Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. epígrafe de actividades no clasificadas, clasificación pr... · DGT V0602-11
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Síntesis

La actividad de rebobinado y empaquetado de papel aluminio para uso doméstico y su posterior venta al por mayor debe clasificarse en el epígrafe 316.9 (Fabricación de otros productos no metálicos n.c.o.p.) de la sección primera de las Tarifas del IAE. Esta clasificación se justifica por la aplicación de la regla 8ª de la Instrucción —que remite actividades no específicamente tarificadas al epígrafe de actividad análoga— considerando que el rebobinado y empaquetado constituye una transformación de materias primas análoga a la fabricación industrial. La venta al por mayor de los productos resultantes del proceso de transformación queda amparada por la regla 4ª.2.A), que autoriza a quien tributa por actividades industriales (Divisiones 1 a 4, sección primera) a comercializar al por mayor los productos obtenidos del proceso productivo propio, sin necesidad de alta adicional.

epígrafe de actividades no clasificadas clasificación provisional transformación de materias primas venta al por mayor productos propios actividad industrial análoga autorización comercialización sin alta adicional.

Hechos

Rebobinado y empaquetado de papel aluminio, así como su posterior venta al por mayor

Cuestión planteada

Se desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que se debe dar de alta la actividad de rebobinado y empaquetado de papel aluminio, así como su posterior venta al por mayor.

Contestación

La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas), por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La regla 4ª.2.A) de la Instrucción establece que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.

Asimismo, el pago de la cuota a que se refiere el párrafo primero de esta letra, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio…”.

La regla 8ª de la Instrucción establece que:

«Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.».

Visto lo anterior, la empresa consultante que realiza la actividad de rebobinado y empaquetado en rollos individuales de papel aluminio para uso domestico, así como su posterior comercio al por mayor, deberá darse de alta por dicha actividad en el epígrafe 316.9 de la sección primera de las Tarifas “Fabricación de otros artículos acabados en metales n.c.o.p.”, en cuya nota adjunta se establece, entre otros, que el mismo comprende otros artículos metálicos no clasificados anteriormente.

Con el alta en dicho epígrafe el sujeto pasivo podrá comercializar los productos obtenidos en su actividad industrial, ya sea al por mayor o al por menor e, igualmente, destinarlos a la exportación, sin necesidad de darse de alta en ninguna otra rúbrica de comercio, conforme a lo dispuesto en la regla 4ª.2.A) de la Instrucción, siempre que la actividad comercial la realice el sujeto pasivo en el mismo local donde radica su establecimiento industrial.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: epígrafe 316.9 sección 1ª (Tarifas). Reglas 2ª, 4ª.1 y 2 A) y 8ª (Instrucción)


Discusión
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