La transmisión de terrenos por expropiación forzosa genera ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33 LIRPF, cuantificada por diferencia entre valor de adquisición (para bienes heredados: valor resultante de ISD sin exceder valor de mercado, más inversiones, mejoras y gastos de adquisición) y valor de transmisión (justiprecio menos gastos y tributos inherentes satisfechos por el transmitente). Si los bienes fueron adquiridos antes de 31.12.1994 y no afectos a actividades económicas, resulta aplicable el régimen transitorio de la disposición transitoria novena LIRPF.
Hechos
Con fecha 29 de noviembre de 2016, recibió del Ayuntamiento de Madrid 107.843,30 € en concepto de justiprecio por la expropiación de unos terrenos heredados de su abuelo.
Cuestión planteada
Tributación del importe percibido en el IRPF.
Contestación
El artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición del aquél (…)".
Evidentemente, con esta configuración, la transmisión de unos terrenos, derivada de un procedimiento de expropiación forzosa, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, variación cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisición (valor formado, al tratarse de bienes recibidos por herencia, por el importe resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente) y transmisión. Respecto a este último, el artículo 35.2 determina que será el importe real por el que la enajenación se efectúe (justiprecio), importe del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que resulten satisfechos por el transmitente.
Finalmente, procede indicar que, en su caso, resultará operativo el régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, régimen que se encuentra recogido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 33