Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal, ganancia patrimonial, entrega de inm... · DGT V0603-22
Consulta vinculante · V0603-22
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia o pérdida patrimonial en la venta de inmuebles se imputa en el período en que se produce la entrega del bien (art. 14.1 LIRPF). Conforme a la teoría del título y el modo del derecho español, la entrega se presume con el otorgamiento de escritura pública, salvo acreditación de entrega anterior mediante prueba admitida en derecho que la Administración valorará en sede de comprobación; en ausencia de prueba, prevalece la fecha de la escritura como momento de imputación de la ganancia o pérdida.

Imputación temporal ganancia patrimonial entrega de inmuebles escritura pública tradición período impositivo

Hechos

La consultante planteó con anterioridad cuándo debe imputarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de un inmueble que se ha realizado a través de un documento privado, si bien no se ha otorgado escritura pública, a lo que se le dio respuesta evacuada a través de la consulta V2399-20.

Cuestión planteada

Se plantea de nuevo la cuestión así como que se le dé respuesta respecto del modo de cumplir ante la Administración Tributaria las formalidades asociadas a tal operación.

Contestación

Respecto del fondo de la cuestión se le reitera la contestación evacuada en la consulta V2399-20 que se reproduce a continuación:

“De acuerdo con la regla general de imputación temporal de rentas prevista en el artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida deberá imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, es decir en el momento de la entrega de los bienes objeto de compraventa.

Al respecto, el artículo 1.462 del Código Civil dispone que “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

En relación a lo anterior, debe tenerse en consideración que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública; dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario.

En consecuencia, y de acuerdo con lo anteriormente dispuesto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta del inmueble se entenderá producida en el periodo impositivo en el que se otorgue la escritura pública, salvo que se acredite la entrega del mismo en un momento anterior.

La acreditación de la entrega deberá probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarla, en el desempeño de sus funciones de comprobación e investigación, determinando la realidad de las pruebas que, a requerimiento de los mismos, se aporten. En ausencia de prueba, se tomará, en cualquier caso, la fecha de la escritura pública.

Al respecto, se debe precisar que las rentas inmobiliarias que, en su caso, deban imputar los propietarios (vendedores) del inmueble conforme a lo previsto en el artículo 85 de la LIRPF, deberá realizarse hasta el día en que se haya producido la alteración patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Por último, la ganancia patrimonial obtenida no tendrá ninguna deducción del 30 por ciento por haberse generado en más de tres años, al no contemplar la normativa del Impuesto tal deducción para las ganancias patrimoniales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

Finalmente, en relación con las obligaciones tributarias ante la AEAT, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, de 18 de diciembre) corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas de los impuestos correspondientes.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14 y 33.


Discusión
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