Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Mínimo por ascendientes, convivencia, período impositivo,... · DGT V0604-09
Consulta vinculante · V0604-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La convivencia requerida para la aplicación del mínimo por ascendientes en el IRPF (art. 59 LIRPF) puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, sin exigencia de formato específico. La DGT confirma que el requisito de convivencia se satisface cuando el cómputo total durante al menos la mitad del período impositivo concurra, incluso si no existe convivencia en la fecha de devengo, y que los ascendientes internados en centros especializados se consideran convivientes si dependen del contribuyente. La valoración de la prueba aportada corresponde a los órganos de gestión e inspección.

Mínimo por ascendientes convivencia período impositivo medios de prueba IRPF cómputo temporal

Hechos

Aplicación del mínimo por ascendiente.

Cuestión planteada

Justificación de la realidad de la convivencia.

Contestación

En relación a la aplicación del mínimo por ascendientes, el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone lo siguiente:

“1. El mínimo por ascendiente será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.122 euros anuales”.

Por otra parte, el artículo 61 de la citada ley, establece que: “Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo”.

De acuerdo a dicho precepto, los descendientes podrán aplicar el mínimo por ascendientes en los casos en que éstos convivan con descendientes, aun cuando no haya convivencia en la fecha de devengo del impuesto, siempre y cuando el cómputo total de convivencia del ascendiente y el contribuyente sea, al menos, la mitad del período impositivo.

Respecto a la justificación de la realidad de la convivencia, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los Órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria su valoración.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 59, 61


Discusión
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