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Consulta vinculante · V0604-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La renuncia judicial a derechos futuros de distribución de labores de tabaco, compensada económicamente por mutuo acuerdo, constituye transmisión onerosa de inmovilizado intangible susceptible de generar ganancia patrimonial. La deducción por reinversión del artículo 42 TRLIS resulta aplicable siempre que: (i) el derecho transmitido haya estado afecto a actividad económica y en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores; (ii) la compensación obtenida se reinvierta íntegramente en elementos del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias también afectos a actividades económicas; y (iii) se cumpla el requisito temporal de posesión previa del derecho transmitido.

transmisión onerosa inmovilizado intangible ganancia patrimonial deducción por reinversión beneficios extraordinarios reinversión elementos inmovilizado afección a actividad económica requisito temporal un año.

Hechos

La entidad consultante se dedica a la prestación de servicios integrales de distribución para los sectores de restauración, retail y tabaco.

La Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, liberalizó la importación y comercio al por mayor de labores de tabaco de procedencia comunitaria, si bien mantenía el monopolio de su fabricación en Península y Baleares a favor de una determinada entidad A.

El 3 de agosto de 1995, la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos autorizó a la consultante para la distribución de labores de tabaco de la UE, mediante la concesión de licencia.

El 24 de abril de 2002, el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), actualmente la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), emitió una resolución en la que determinaba que la entidad A había infringido la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia, al haberse negado a suministrar sus productos a la consultante, estableciendo la obligación de la entidad A de suministrar sus productos a la consultante cuando ésta lo solicitase.

El 28 de febrero de 2003, la entidad A solicitó al TDC que declarara que dicha entidad A ya no tenía una posición dominante en el mercado de producción de sus productos y que como consecuencia de ello, la obligación de suministro impuesta en la resolución antes citada debía extinguirse. El TDC declinó pronunciarse y la entidad A presentó dos recursos contenciosos-administrativos contra ello.

El 24 de febrero de 2009 y el 3 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo confirmó por un lado la Resolución del TDC de 2002, y por otro lado, en dos sentencias dictadas en los recursos contenciosos-administrativos antes citados, declaró que el TDC debía pronunciarse sobre la solicitud de la entidad A.

En aplicación de estas dos últimas sentencias, el TDC inició un procedimiento de vigilancia con el objetivo de determinar si la entidad A había cumplido con la resolución del TDC y si la sociedad A ya no estaba obligada a suministrar su producto a la consultante. Dicho procedimiento se encuentra actualmente en curso y pendiente de resolución.

El 17 de diciembre de 2009, la consultante interpuso una demanda civil mediante la que solicitaba una compensación por el no suministro del producto por parte de la entidad A hasta el 24 de abril de 2002.

El 12 de julio de 2010, la consultante y la entidad A han llegado a un acuerdo para poner fin al procedimiento judicial en curso. En virtud del acuerdo, la consultante ha asumido la obligación de renunciar a sus derechos y acciones legales contra la entidad A, tanto en la demanda como, en su caso, en una futura demanda, lo que por tanto supondría una renuncia a los derechos indemnizatorios derivados del derecho a distribuir labores de tabaco durante el período comprendido entre 1995 y 2002, que no pudo acometer por el abuso de la posición de dominio de la entidad A, y a los derechos indemnizatorios que eventualmente le podrían corresponder hasta la firma del acuerdo. En el acuerdo la consultante renuncia igualmente a presentar en el procedimiento en curso ante la CNC ningún tipo de alegación que tenga por objeto la continuación del expediente de vigilancia y/o la imposición de sanción para la entidad A y a apelar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución final de la CNC.

Como consecuencia del acuerdo, la consultante ha emitido a la entidad A una factura por un importe acordado más IVA.

Cuestión planteada

1. Si puede entenderse que la renuncia al procedimiento judicial mantenido con la entidad A en lo referente a acciones pasadas como futuras, así como la compensación (de mutuo acuerdo) por la renuncia al derecho mencionado derivado del derecho a distribuir labores de tabaco durante el período comprendido entre 1995 a 2002, constituye una transmisión onerosa del inmovilizado inmaterial.

2. Y si es así, si es posible aplicar a la renta generada por dicha compensación de derechos la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la medida que se reinvierta el total importe obtenido en elementos del inmovilizado aptos para ello conforme al citado artículo.

Contestación

El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, estableciendo que:

“1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

(…)

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

(…)

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre su capital y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión, siempre que no se trate de operaciones de disolución o liquidación de esas entidades. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

(…)”

De acuerdo con este artículo 42, entre los elementos transmitidos susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción, se incluyen los elementos del inmovilizado intangible afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, tal y como se desprende de la redacción de este precepto, se requiere que exista una transmisión onerosa de dichos elementos, de manera que las rentas se obtengan a cambio de determinados elementos que se trasmiten, o podría decirse en algún caso, que se pierden, pero que se han debido poseer previamente por la entidad. En condiciones generales, en una transmisión onerosa de un elemento, una de las partes lo transmite y la otra lo adquiere. Una transmisión onerosa supondría que la consultante se desprendiera de un elemento de su inmovilizado, con independencia de que estuviera o no contabilizado de acuerdo con los criterios contables de aplicación, y que la entidad A lo adquiriera.

En el caso concreto planteado, de las manifestaciones reflejadas en el escrito de consulta, se desprende que la entidad consultante va a obtener unas rentas derivadas del acuerdo al que ha llegado con la entidad A. En virtud de dicho acuerdo, la consultante ha asumido la obligación de renunciar a sus derechos y acciones legales contra la entidad A, tanto en la demanda como, en su caso, en una futura demanda, y a los derechos indemnizatorios que eventualmente le podrían corresponder hasta la firma del acuerdo, así como de renunciar a presentar en el procedimiento en curso ante la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ningún tipo de alegación que tenga por objeto la continuación del expediente de vigilancia y/o la imposición de sanción para la entidad A y a apelar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución final de la CNC.

En base a ello, la cuestión a determinar de acuerdo con lo planteado en el escrito de consulta, es si la renuncia por parte de la consultante a los derechos y acciones legales contra la entidad A; a los derechos indemnizatorios que eventualmente podrían corresponderle hasta la firma del acuerdo; a presentar en el procedimiento en curso ante la CNC ningún tipo de alegación que tenga por objeto la continuación del expediente de vigilancia y/o la imposición de sanción para la entidad A; y a apelar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución final de la CNC, todo ello a cambio de un determinado importe, puede considerarse una transmisión onerosa de un elemento de inmovilizado intangible afecto a actividades económicas que hubiese estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.

No se considera que la renuncia a emprender acciones legales en las diversas vertientes reflejadas en el acuerdo a cambio de un determinado importe pueda responder a la transmisión onerosa de un elemento del inmovilizado intangible.

Pero incluso, aunque el importe percibido pudiera identificarse con una indemnización en concepto de lucro cesante y por daños y perjuicios, puesto que, si bien no ha sido impuesta en virtud de una sentencia judicial, viene a sustituir a la misma, e incluso el acuerdo incluye la renuncia a los derechos indemnizatorios que eventualmente podrían corresponderle hasta la firma del acuerdo, ha de indicarse que es criterio de este Centro Directivo que si se trata de una indemnización por perjuicios, incluido el lucro cesante, el importe obtenido no deriva de la transmisión onerosa de un elemento del inmovilizado intangible, y la renta obtenida no puede acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Tampoco parece posible identificar el importe percibido como una indemnización compensatoria por pérdida de la clientela, puesto que, según parece desprenderse del escrito de consulta, desde que en 1995 la consultante obtuvo la autorización para la realización de la actividad de distribución de labores de tabaco de la UE, mediante la concesión de licencia, la entidad A se había negado a suministrarle sus productos, por lo que no habría podido generar clientela alguna.

Por último, tampoco resulta posible considerar equivalentes, como hace la entidad consultante en su escrito de consulta, las acciones judiciales emprendidas por la consultante con el derecho que ésta tenía de distribuir las labores de tabaco durante los ejercicios 1995 a 2002, puesto que a lo que se renuncia es al derecho a emprender acciones legales, y no al derecho a distribuir las labores de tabaco.

En consecuencia, y en base a la información que se desprende del escrito de consulta, no se considera aplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios al supuesto expuesto, por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 42 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 42


Discusión
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