Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Amortización de activos biológicos, exclusión de terreno,... · DGT V0604-14
Consulta vinculante · V0604-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Para determinar la parte amortizable de una adquisición que incluye terreno y olivos, debe excluirse del valor de adquisición la parte correspondiente al suelo, siendo solo amortizable la atribuible al activo biológico (olivos). La DGT confirma que los olivos se amortizan aplicando los coeficientes de amortización lineal establecidos en la Orden HAP/2549/2012, con sujeción al período máximo de amortización de la tabla aplicable y desde su puesta en funcionamiento. La partición del precio debe realizarse mediante valoración segregada del terreno y la plantación en el momento de la adquisición onerosa.

Amortización de activos biológicos exclusión de terreno coeficientes de amortización lineal precio de adquisición segregado vida útil máxima

Hechos

El consultante es titular de una actividad agrícola que adquiere un olivar, sin diferenciar en la escritura de compraventa el valor del suelo y el de los olivos.

Determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva.

Cuestión planteada

A efectos de practicar la amortización correspondiente, determinar el criterio a utilizar para determinar la parte del valor de adquisición que corresponde al terreno y la correspondiente a los olivos.

Contestación

Según establece la instrucción 2.2.b) para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF contenida en el anexo II de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) para el cálculo del rendimiento neto “serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o intangible, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:

1º) El coeficiente de amortización lineal máximo.

2º) El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.

3º) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.”

Por tanto, los contribuyentes que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva podrán practicar las correspondientes amortizaciones de sus elementos de inmovilizado material o intangible.

Estas amortizaciones se calcularán aplicando al precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso el valor residual, los coeficientes de amortización que contiene la citada Orden HAP/2549/2012.

Los elementos patrimoniales de inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los de inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.

La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la Tabla de Amortización.

Cuando se trate de activos fijos (como pueden ser los olivos) que incluyan en su precio de adquisición suelo, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo.

En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.

De acuerdo con lo expresado anteriormente, al caso planteado, los olivos cuya titularidad corresponda al consultante, se podrán amortizar aplicando al precio de adquisición los coeficientes de amortización comprendidos en la Orden HAP/2549/2012.

En caso de adquisición onerosa (como parece ser el caso planteado), como precio de adquisición se tomará la cantidad por la que se hayan adquirido los olivos más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluido el valor del suelo.

En el caso de que la adquisición se haya realizado una vez hubiese entrado en producción el olivar, la amortización se podrá calcular multiplicando por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo permitido en la Tabla de amortización para el olivar.

En cuanto al cálculo del precio de adquisición de los olivos al haber sido adquirido el conjunto de la explotación, sin diferenciar en la escritura el valor del suelo y el valor de los olivos, no existe ninguna regla específica, por lo que habrá de utilizar algún criterio de valoración objetivo, que podrá acreditar por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden HAP/2549/2012, Anexo II, Instrucción IRPF 2.2.B)


Discusión
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