Las prestaciones pagadas por el empleador a familiares del trabajador fallecido en virtud de acuerdo extraestatutario regional constituyen rendimiento del trabajo sujeto a IRPF (no al ISD como título sucesorio), aplicándose la reducción del 40 % cuando se perciben íntegramente en un único período impositivo conforme al artículo 10.1.d) del Reglamento del IRPF, con obligación de practicar retención en origen según artículos 78 y ss. del mismo reglamento.
Hechos
La entidad consultante está obligada a pagar una determinada cantidad prevista en el I Acuerdo Extraestatutario Regional UTEDLT firmado en julio de 2005, como consecuencia del fallecimiento de una trabajadora. Esta cantidad fue percibida en el 2006 por los herederos de la trabajadora fallecida.
Cuestión planteada
Régimen fiscal aplicable al importe pagado por la entidad consultante y derivado de la aplicación del I Acuerdo Extraestatutario Regional UTEDLT.
Contestación
El artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone que “constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio”.
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece que:
“Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:
(….)
d) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”
A este respecto, el artículo 10.1 d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, regula la aplicación de la reducción del 40 por ciento a determinados rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único período impositivo, entre los que se encuentran:
“d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos de sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos”.
Por tanto, el importe percibido por los herederos como consecuencia del fallecimiento de la trabajadora está sujeto a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimiento del trabajo, y en el supuesto de que perciba la totalidad en un único período impositivo podrá aplicar la reducción del 40 por ciento.
Estos rendimientos del trabajo están sujetas a retención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 1775/2004 ART. 10-1-d