Los gastos notariales inherentes a la constitución del patrimonio protegido o a aportaciones posteriores pueden satisfacerse con cargo a los bienes aportados sin activar la regularización prevista en el artículo 54.5 LIRPF, siempre que: (i) constituyan actos de administración activa conforme a la Ley 41/2003; (ii) resulten necesarios para la formación o incremento patrimonial del discapacitado; y (iii) se ejecuten dentro del régimen de administración legalmente establecido. La disposición de bienes para estos fines no se equipara a la enajenación que desencadena la obligación de reintegro de beneficios fiscales en los cinco períodos siguientes a la aportación.
Hechos
La consultante es aportante de un patrimonio protegido del discapacitado.
Cuestión planteada
Posibilidad de abonar los gastos notariales correspondientes a la aportación al patrimonio protegido, con cargo al propio patrimonio.
Contestación
El artículo 54.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece la regularización de los beneficios fiscales aplicados a los aportantes y perceptores de aportaciones al patrimonio protegido de los discapacitados en los términos establecidos en dicho artículo, por “La disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes…”.
En relación con la aplicación de las aportaciones realizadas al patrimonio protegido al pago de los gastos notariales correspondientes a la constitución del patrimonio protegido o a futuras aportaciones, el criterio de este Centro Directivo respecto a la obligación de regularización y la aplicación de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido se ha manifestado en diferentes consultas, entre las que se encuentra la consulta V1379-09, de 10 de junio de 2009. De acuerdo con lo manifestado en la citada consulta, no darán lugar a regularización los actos que supongan una administración activa del patrimonio realizados con sujeción al régimen de administración exigido por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad (BOE de 26 de marzo), circunstancias que se cumplirían en el caso consultado, al tratarse de gastos necesarios para la constitución del patrimonio o para la incorporación de bienes adicionales al mismo, siempre que se realizaran con arreglo al régimen de administración previsto en la Ley 41/2003.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 54.