La indemnización por daños materiales en inmuebles derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración no beneficia de la exención del artículo 7.q) LIRPF (reservada a daños personales), sino que se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 31.1 LIRPF, computándose según el artículo 37.1.g) LIRPF como diferencia entre cantidad percibida y parte proporcional del valor de adquisición del elemento dañado; solo genera ganancia patrimonial si la indemnización excede el coste de reparación y restitución del bien a su estado anterior.
Hechos
Como consecuencia de unas obras de mejora de la red de regadío efectuadas por la Junta de Andalucía, se produjeron diversos daños en un cortijo, fincas y accesos propiedad de la familia del consultante. Presentada reclamación por responsabilidad patrimonial es desestimada por la Junta, desestimación que es recurrida en lo contencioso-administrativo.
Cuestión planteada
Se pregunta sobre el tratamiento de la indemnización en el supuesto de estimación del recurso interpuesto, teniendo en cuenta que se destinaría a la reparación de los daños producidos y a la realización de las obras necesarias para evitar que los daños se sigan produciendo (pues actualmente siguen existiendo filtraciones de agua).
Contestación
El artículo 7,q) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), declara rentas exentas “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.
Si bien en el presente caso la indemnización se corresponde con un expediente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, su delimitación a los daños materiales sufridos en inmuebles excluye la posible aplicación de la exención anterior, al no tratarse de daños personales.
Descartada la exención, la calificación que procede otorgar a la indemnización procede realizarla desde el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, que —tal como establece el artículo 31.1 de la Ley del Impuesto— lo constituyen “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
En principio, por tanto, la indemnización comportaría una alteración en la composición del patrimonio de los contribuyentes propietarios de los inmuebles al incorporarse un derecho de crédito (el reconocimiento de la indemnización) o dinero (la propia indemnización) a ese patrimonio; ahora bien, al provenir esa indemnización de unas pérdidas en elementos patrimoniales su valoración se efectuará conforme con la norma específica de valoración incluida en el artículo 37.1,g) de la Ley del Impuesto, donde se establece que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.
Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación.
Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda con el importe indemnizatorio percibido no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar si dicho importe no se destina a realizar las reparaciones que se indemnizan o respecto a la parte del mismo que no cumpla esa finalidad.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 37