La adquisición intracomunitaria de vehículos nuevos por sujeto pasivo con NIF francés resulta exenta de IVA en España si se acredita el número de identificación comunitario (verificable por el proveedor conforme al artículo 17 RD 338/1990). La exención del IEDMT en primera matriculación no existe: solo procede devolución del impuesto (artículo 66.3 Ley 38/1992) si el vehículo se matricula en España y se envía posteriormente fuera del territorio de aplicación. La matriculación opcional no genera derecho a exención, sino a devolución condicionada. La declaración en modelos 347/568 deberá reflejar la operación según su verdadera naturaleza fiscal (exención o posterior devolución del IEDMT).
Hechos
La consultante es una empresa española que dispone, también de un NIF/IVA francés. Se dedica a la compraventa de automóviles en régimen general del Impuesto. Los vehículos que adquiere en España, son enviados a Francia a otros empresarios o profesionales.
Cuestión planteada
- Adquisición intracomunitaria exenta.
- Exención del Impuesto de Matriculación.
- Modelos 347 y 568.
Contestación
1.- Consultada la Subdirección General de Tributos y la de Impuestos Especiales y Tributos sobre el Comercio Exterior, sobre las cuestiones relativas a los ámbitos de su competencia, nos contestan lo siguiente:
A) En el caso de que, conforme a la normativa nacional y comunitaria relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, la consultante pudiera utilizar en las compras realizadas en España el número de identificación que se le ha asignado en Francia, habría que tener en cuenta que los proveedores en España de la consultante podrían solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la confirmación de dicho número, conforme al artículo 17 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal, que señala lo siguiente:
“Las personas o Entidades que entreguen bienes o efectúen prestaciones de servicios intracomunitarios podrán solicitar del órgano competente de la Administración Tributaria la confirmación del Número de Identificación Fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la CEE a los destinatarios de dichas operaciones”.
B) En primer lugar hay que precisar que los vehículos nuevos que se envíen fuera del territorio de aplicación del impuesto no precisan ser objeto de matriculación definitiva en España, si no se dan las circunstancias previstas en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, (BOE de 29 de diciembre), que establece:
“Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.”
Si pese a lo anterior la sociedad propietaria decidiera matricularlos con carácter definitivo, la matriculación de dichos vehículos estaría sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT).
Por otra parte, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, no establece ninguna exención para la primera matriculación definitiva en España de vehículos adquiridos para ser enviados fuera del territorio de aplicación del impuesto. Lo que si establece dicha Ley es una devolución del IEDMT para los vehículos matriculados y enviados fuera del territorio de aplicación del impuesto.
Así las cosas, el artículo 66.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece:
“3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
a) El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del artículo 69 de esta Ley.
c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.
d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda.”
Por su parte la Orden de 26 de marzo de 2001, aprueba el modelo 568 en euros de solicitud de devolución por reventa y envío de medios de transporte fuera del territorio y los diseños físicos y lógicos para la presentación de los modelos 568 en pesetas y en euros mediante soporte directamente legible por ordenador. (BOE, 30-marzo-2001) y fija el lugar y plazo de presentación de dicho modelo.
En consecuencia, a la vista de los preceptos anteriores, el hecho de que el consultante (empresa española) sea un operador intracomunitario y sujeto pasivo francés a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no significa, en ningún caso, que pueda adquirir en España vehículos matriculados con exención del IEDMT.
En todo caso, si el consultante es una empresa dedicada profesionalmente a la reventa podrá solicitar la devolución del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, siempre que acredite tal condición, así como la titularidad del medio de transporte, respecto de los que envíe con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto en el lugar, forma, plazos e impresos establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. – En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, hemos de comunicarle:
El artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.
Dos. Las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
(...)”
Los proveedores españoles de la consultante que, aunque establecida en España, proporciona un NIF/IVA francés, realizan una entrega intracomunitaria exenta del Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 25 antecitado, siempre que los automóviles, nuevos o usados, se expidan o transporten a otro Estado miembro, distinto de España.
Los requisitos a los que está sujeta la exención en este tipo de operaciones, se recogen en el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30):
“1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:
1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.
2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor”.
3.- El modelo 349, declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, lo deben presentar los sujetos pasivos de dichas operaciones, condición que no tiene la consultante si se realizan tal como se deduce del texto de la consulta.
La consultante sólo tendría que presentar el modelo 349 en el supuesto que las compras que realizara en España no derivaran de entregas intracomunitarias en nuestro país, por no aportar un NIF/IVA de otro Estado Miembro (lo aporta según el texto de la consulta) o porque no se remitieran los vehículos a otro país comunitario en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas (del texto de la consulta parece ser que sí se envían).
De no darse las condiciones requeridas para la exención de las entregas intracomunitarias por faltar alguna de las condiciones a las que nos hemos referido, las entregas serían entregas interiores sujetas y no exentas, y será el posterior envío a Francia realizado por el comprador de los vehículos la operación que se calificará de entrega intracomunitaria, pero si se dan las condiciones citadas (NIF/IVA de otro Estado Miembro y transporte a otro Estado de la Unión Europea , las operaciones se calificarán de entregas intracomunitarias exentas que tendrán como sujetos pasivos a los proveedores de la consultante y que, también, serán los que deban presentar el modelo 349.
4.- En lo que respecta a la declaración INTRASTAT, la competencia en relación con el contenido y presentación de esta declaración informativa corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 25. RIVA RD 1624/1992 art. 13