Los productos consultados califican como productos sanitarios según la definición del artículo 8 de la Ley 25/1990 de Medicamentos y reúnen el requisito de estar destinados objetivamente a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias humanas, por lo que resulta de aplicación el tipo reducido del 7 % conforme al artículo 91.uno.1.6º de la LIVA, siempre que la calificación técnica emitida por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios confirme que la acción principal no se alcanza por medios farmacológicos, químicos o inmunológicos.
Hechos
La entidad consultante dedicada al comercio al por menor de aparatos médicos, ortopédicos, etc., tiene previsto adquirir los siguientes productos:
a) Billbed
b) Billicombi.
c) Tubo fluorescente luz azul, 18W.
d) Lámina poliuretano.
e) Lámpara de fototerapia.
f) Tubo fluorescente luz blanca, 18W.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
2.- El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(....)
6º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".
Los artículos que deben entenderse comprendidos en el término productos sanitarios a que se refiere el artículo 91.uno.1. 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquéllos que se ajustan a la definición comprendida en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre), y, además, que objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre.
Dicha Ley establece los siguientes conceptos:
"Producto sanitario": cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluidos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinados por el fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros, con fines de:
- Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión.
- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.
- Regulación de una concepción.
Cuya acción principal no se alcance por medios farmacológicos, químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya función puedan concurrir tales medios."
3.- El informe de fecha 14 de febrero de 2006 de la Agencia Española de Medicamentos y productos sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Consumo, solicitado por esta Dirección General con relación a los productos consultados señala lo siguiente:
"Los productos "Billbed" y "Lámpara de fototerapia", relacionados con los números 1 y 5 en el catálogo enviado por la empresa, se consideran productos sanitarios en los términos de la definición de producto sanitario contemplada en el artículo 1 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regula los productos sanitarios. Dichos productos deben poseer el marcado CE que denota su conformidad con la reglamentación de productos sanitarios.
Los productos "Billicombi" y "Lámina poliuretano (soporte bebé)", relacionados con los números 2 y 4 en el catálogo de la empresa, no responden a ninguna finalidad de las contempladas en el mencionado Real Decreto 414/1996, por lo que no tienen la consideración de productos sanitarios.
Sobre los productos restantes, "Tubo fluorescente luz AZUL, 18W" (relacionado dos veces en el catálogo, en el punto 3 y en el punto 6) y "Tubo fluorescente luz blanca, 18W" (relacionado en el punto 7), no podemos pronunciarnos por no indicarse en el catálogo la finalidad prevista por el fabricante; si estos productos no tienen una aplicación médica o sanitaria específica, no serían productos sanitarios".
4.- En consecuencia, este Centro Directivo le comunica lo siguiente:
1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos objeto de consulta:
- Billbed.
- Lámpara de fototerapia.
2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos objeto de consulta.
- Billicombi.
- Lámina de poliuretano (soporte bebé).
- Lámpara fluorescente luz azul, 18W y lámpara fluorescente luz blanca, 18W, en tanto estos productos no tengan una aplicación médica o sanitaria específica.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-1-6º