Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, otras percepciones empresariales, in... · DGT V0607-12
Consulta vinculante · V0607-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones derivadas de la resolución de un contrato mercantil de prestación de servicios de transporte constituyen otras percepciones empresariales integrables en el rendimiento neto de módulos (art. 32.1 LIRPF y Orden EHA/3063/2010), al no derivar de pérdida de elemento patrimonial afecto. La reducción del 40 % del art. 32.1 LIRPF no resulta aplicable a estas indemnizaciones, ya que el art. 25.1 RD 439/2007 limita expresamente tal beneficio a subvenciones de capital e indemnizaciones por pérdidas de elementos patrimoniales, categorías que no concurren en este supuesto.

Estimación objetiva otras percepciones empresariales indemnizaciones por resolución contractual reducción 40 % período generación superior a dos años

Hechos

El consultante desarrolla la actividad de transporte de mercancías, tributando por el método de estimación objetiva. Según manifiesta en su escrito, en julio de 2011 le resolvieron el contrato mercantil que le vinculaba a una determinada empresa, quien le indemniza en ese momento con 50.000 euros y una cantidad fija mensual de 3.000 euros hasta su jubilación, dentro de aproximadamente cinco años.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de las referidas cantidades.

Contestación

Tanto el número 3 del Anexo III de la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del IVA (BOE del día 30), como el número 3 del Anexo III de la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2012 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del IVA (BOE del día 29) establecen que “en las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden (donde se incluye la actividad de transporte realizada por el consultante), el rendimiento neto de módulos se incrementará por otras percepciones empresariales, como las subvenciones corrientes y de capital”.

Como la indemnización percibida por la resolución del contrato mercantil de prestación de servicios de transporte para una empresa no deriva de la pérdida de ningún elemento patrimonial afecto a la actividad económica, aquella procede calificarla como otra percepción empresarial a los efectos previstos en el mencionado número 3 del anexo III.

Por tanto, para determinar el rendimiento neto de la actividad se deberá sumar al rendimiento neto de módulos obtenido la indemnización inicial percibida y las que mensualmente se vayan percibiendo por la resolución del contrato mercantil de prestación de servicios.

En cuanto a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento, para su análisis se hace preciso acudir al artículo que la regula. El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

2. (…)”.

En primer lugar, debe descartarse la existencia de un período de generación superior a dos años, puesto que la indemnización surge “ex novo” al suscribirse el acuerdo de resolución contractual con la empresa.

En cuanto a la consideración de esta indemnización como uno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, tal consideración procede descartarla al imputarse la indemnización en más de un período impositivo; además el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas); ahora bien, la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato, por lo que tampoco resultaría aplicable este supuesto.

Por tanto, a la indemnización percibida no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.

Finalmente, procede indicar que si el consultante dejara de ejercer la actividad económica y siguiera percibiendo pagos de la indemnización, la integración en la declaración del Impuesto de las percepciones posteriores al cese procedería efectuarla a través de la determinación del rendimiento neto por el método de estimación directa, ya que la aplicación del método de estimación objetiva exige que se ejerza la actividad.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Orden EHA/3063/2010. Anexo III, nº 3


Discusión
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