La cantidad percibida por contrato de consumo preferencial constituye ingreso de actividad sujeto a imputación conforme al devengamiento (art. 19.1 LIS). Si es a fondo perdido, se imputa en el período de firma del contrato con posible reducción del 40% (art. 30 LIRPF) si la duración supera dos años; si está condicionada a bonificaciones futuras, la imputación se devenga correlacionadamente con su consumo. En IVA, la operación no genera sujección si no constituye contraprestación directa de servicios o entregas de bienes, quedando fuera del ámbito objetivo del impuesto (art. 4 LIVA).
Hechos
El consultante desarrolla la actividad económica de bar. Ha firmado un contrato de suministro preferencial con una empresa que se dedica a comercializar cerveza.
De acuerdo con el citado contrato, el proveedor le hace una entrega en efectivo en compensación del rappel por las compras que se vayan a efectuar
En el caso de la rescisión unilateral del contrato, el consultante se compromete a abonar al proveedor la parte de proporcional al rappel por compras anticipado y no amortizado.
Cuestión planteada
Tributación de esta operación en el IRPF y en el IVA.
Contestación
Tributación en el IRPF.
La cantidad percibida del suministrador por el contrato de consumo preferencial constituye para la entidad consultante un ingreso de la actividad, que deberá imputarse conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, tal y como dispone el artículo 14.1.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
Por su parte, el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) establece que “los ingresos y los gastos se imputarán al período en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la correlación entre unos y otros”.
Por tanto, la cantidad percibida por el contrato de consumo preferencial deberá imputarse de la siguiente manera:
a) Si la cantidad percibida es a fondo perdido, es decir, que no se debe devolver ninguna cantidad ni compensarlo con bonificaciones, deberá imputarse al período impositivo en el que se firme el contrato de suministro, pudiendo aplicar el titular de la actividad la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta sobre las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), siempre que el contrato de suministro tenga una duración superior a dos años.
b) Si la cantidad percibida no es a fondo perdido sino que se debe reintegrar a través de las bonificaciones en compras, la imputación de la cantidad percibida se realizará a medida que se vayan devengando las correspondientes bonificaciones y amortizando la cantidad a reintegrar.
Si se produjese la rescisión del contrato antes de su vencimiento, la devolución de las cantidades pendientes de compensación a través del rappell no tendrá ninguna incidencia en el IRPF, puesto que todavía no se ha imputado el ingreso correspondiente a las mismas.
Tributación en el IVA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. El concepto de empresario o profesional se define por el artículo 5 de la misma Ley.
Según establece el artículo 11, apartado dos, número 5º de la citada Ley, tienen la consideración de prestaciones de servicios las obligaciones de hacer o no hacer y las abstenciones estipuladas en los contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.
El artículo 78, apartado tres, número 2º de la Ley 37/1992 dispone que no se incluirán en la base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto:
"2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones".
De acuerdo con los preceptos que se han señalado está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios efectuada por el consultante persona física en favor de un proveedor, consistente en la obligación que asume de efectuar la venta con carácter preferencial de las bebidas que le son suministradas por dicho proveedor.
El consultante estará obligado a efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la referida operación sobre el destinatario de la misma, mediante la correspondiente factura, así como a liquidar e ingresar las cuotas devengadas en la Hacienda Pública.
La cantidad a que se refiere el escrito de consulta, abonada por el proveedor al consultante, no tiene la consideración de descuento o bonificación correspondiente a las entregas de bebidas que el proveedor entregará al mismo, puesto que dicha cantidad constituye la contraprestación de la operación a que se ha hecho referencia anteriormente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, Arts. 78, 80; RD 1496/2003, Art. 13; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14-1-b; TRLIS RDLeg 4/2004, Art. 19-1