Las ayudas compensatorias de desplazamiento y estancia concedidas por el Servicio de Salud para gastos derivados de tratamiento médico fuera de la comunidad de residencia no constituyen renta sujeta al IRPF, siempre que se destinen efectivamente a sufragar costes de desplazamiento y/o alojamiento del paciente autorizado y, cuando proceda, del acompañante (previa certificación del facultativo y autorización administrativa). La exención se fundamenta en la naturaleza restitutiva de la ayuda, no como compensación económica sino como cobertura de gastos necesarios para acceder a prestación sanitaria legalmente autorizada.
Hechos
Al consultante le ha sido concedida por el Servicio de Salud de su Comunidad Autónoma una ayuda compensatoria por desplazamiento y estancia del paciente (hija del consultante) y del acompañante autorizado (consultante), como consecuencia del desplazamiento periódico que debe realizar a un hospital perteneciente al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid para someter a su hija a un tratamiento médico (con ingreso hospitalario) que no le puede ser prestado en la Comunidad Autónoma en la que reside.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a la mencionada ayuda.
Contestación
Este Centro Directivo ha señalado en diversas ocasiones que no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
En el supuesto planteado, el consultante ha percibido del Servicio de Salud de su Comunidad Autónoma unas ayudas compensatorias por gastos de desplazamiento y estancia tanto del paciente (hija del consultante) como del acompañante autorizado (consultante), como consecuencia del desplazamiento periódico a un hospital perteneciente al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid para someter a su hija a un tratamiento médico (con ingreso hospitalario) que no le puede ser prestado en la Comunidad Autónoma en la que reside.
Las mencionadas ayudas son concedidas por el Servicio de Salud de su Comunidad Autónoma a aquellos pacientes que tienen derecho a recibir la asistencia sanitaria a cargo del mismo cuando, entre otros supuestos, los pacientes tengan que desplazarse para recibir la asistencia sanitaria en centros, servicios y establecimientos sanitarios situados fuera de su Comunidad Autónoma. Las derivaciones para recibir asistencia sanitaria fuera de la región y, en su caso, la necesidad de desplazamiento y estancia del paciente deberá ser expresamente autorizado por el órgano competente, previo informe del facultativo responsable del paciente.
Además, también podrán ser objeto de esta ayuda compensatoria los gastos de desplazamiento y/o estancia del acompañante en los supuestos de asistencia sanitaria en centros, servicios y establecimientos sanitarios situados fuera de su Comunidad Autónoma, en aquellos casos en que, por razón de la minoría de edad o de la situación clínica del paciente, sea aconsejable que el mismo realice el desplazamiento con el acompañante. La necesidad de acompañante deberá ser indicada mediante un informe del facultativo responsable y autorizada por el órgano competente.
En consecuencia, en el supuesto de las ayudas compensatorias que se mencionan en el escrito de consulta, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto las ayudas económicas que se conceden con la finalidad de sufragar los costes de desplazamiento y/o estancia de la paciente (hija del consultante) que se desplaza fuera de la Comunidad Autónoma en la que reside para recibir un tratamiento médico (con ingreso hospitalario) que no le puede ser prestado por el Servicio de Salud de su Comunidad Autónoma, en la medida que se trata de ayudas económicas que se conceden con la finalidad de sufragar gastos relacionados con lesiones o enfermedades, en los que debe incurrir el paciente como consecuencia de que el Servicio de Salud de su Comunidad Autónoma no les puede suministrar la asistencia sanitaria o tratamiento médico al que tienen derecho y, por lo tanto, se trataría de gastos relacionados con tratamientos o restablecimiento de la salud. Igualmente, no tendrán la consideración de renta sujeta las ayudas económicas percibidas por el mismo motivo por el consultante, al tratarse de gastos relacionados con tratamientos o restablecimiento de la salud que no hubiese soportado si el Servicio de Salud de su Comunidad Autónoma suministrara a la paciente el tratamiento médico necesario.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 33.