Tras rescatar un plan de empleo, es posible realizar aportaciones a planes de pensiones individuales una vez alcanzada la jubilación. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, tales aportaciones solo pueden destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia, quedando excluidas las aportaciones para cobertura de jubilación. La reducción en IRPF de estas aportaciones se sujeta al régimen general del artículo 168 de la LIRPF, siendo deducible únicamente la parte destinada a contingencias permitidas tras la jubilación.
Hechos
El consultante es partícipe de un plan de pensiones de empleo y de dos planes de pensiones individuales, se encuentra actualmente jubilado y no ha rescatado ninguno de los planes citados. Prevé rescatar el plan de empleo en 2026.
Cuestión planteada
Posibilidad de realizar aportaciones a los planes de pensiones individuales una vez rescatado el plan de empleo y de si dichas aportaciones pueden ser objeto de reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En primer lugar, ha de indicarse que la posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones después del acceso a la jubilación es una cuestión estrictamente financiera que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para resolver esta cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. No obstante lo anterior, se traslada a continuación la normativa existente sobre la materia.
El apartado 6 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones:
“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57.bis del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de que se cumplan los 65 años de edad. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad.
Lo dispuesto en la letra a) se entenderá sin perjuicio de las aportaciones a favor de beneficiarios que realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.
(…)”
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, desarrolla las incompatibilidades del régimen de aportaciones y prestaciones, estableciendo lo siguiente:
“1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
(…)”
Por tanto, una vez acaecida la contingencia de jubilación, siempre y cuando no se haya iniciado el cobro de la prestación por jubilación, se podrá seguir realizando aportaciones para tal contingencia.
Por el contrario, si se ha iniciado dicho cobro, las aportaciones que se hagan a los planes de pensiones únicamente podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Desde el punto de vista fiscal, en la medida en que las aportaciones se adapten a lo expuesto anteriormente, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, conforme al artículo 51.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50 y 52 de la LIRPF. Dichos límites son los siguientes:
El artículo 50 de la LIRPF indica que como consecuencia de aplicar las reducciones de los artículos 51, 53, 54, 55 y disposición adicional undécima de dicha ley, la base liquidable general no puede resultar negativa.
Asimismo, el artículo 52 de la LIRPF establece:
“1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
b) 1.500 euros anuales.
(…)”
Finalmente, se debe señalar que el hecho de que se realicen aportaciones a planes de pensiones y, dentro del mismo ejercicio, se produzca el cobro de prestaciones, no afectaría al derecho a aplicar la reducción indicada anteriormente respecto a las referidas aportaciones en los términos expuestos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, 50, 52, DT 12
RD 304/2004 art. 11
RDLG 1/2002 art. 8-6
RDLG 3/2004 art. 17-2-b