En operaciones de segregación de fincas, cada parcela resultante constituye convención tributaria separada sujeta a ITP en concepto de actos jurídicos documentados. La base imponible de cada segregación se determina por el valor real de la finca segregada (art. 70.3 RITP), no por diferencias entre valores anteriores y posteriores. Cuando concurran múltiples convenios en un mismo documento (escritura de segregación con posterior adjudicación en disolución de comunidad de bienes), se exige derecho separado por cada una según su naturaleza y base específica (art. 4 LTPAJD), salvo exención expresa aplicable a la adjudicación si se cumplen proporcionalmente las condiciones del art. 61.2 RITP.
Hechos
La consultante, junto con sus hermanos, forma parte de una comunidad hereditaria que quieren disolver, adjudicándose los bienes inmuebles que la componen en proporción a su cuota en la comunidad, sin que haya excesos de adjudicación, y en caso de haberlos, serían inevitables y se compensarían en dinero. La comunidad no ha realizado actividades empresariales.
Para poder proceder a esta disolución de la comunidad de bienes es necesario proceder a la segregación previa de dos bienes inmuebles.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
El artículo 4 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que “A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.”.
Por otra parte, el artículo 31.2 del mismo texto legal establece que:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.
El artículo 70 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITP), aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) establece reglas especiales de fijación de la base imponible en el gravamen de actos jurídicos documentados:
“1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.
2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno
3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.”.
A su vez, el apartado 2 del artículo 61 del RITP establece que en “La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.".
Conforme al artículo 4 son dos las convenciones sujetas al impuesto separadamente, la segregación de dos inmuebles y la disolución de la comunidad de bienes mediante la adjudicación a cada comunero de los inmuebles que les correspondan en función de la cuota que posean en la comunidad de bienes. Mediante la segregación de los inmuebles se divide la finca en dos inmuebles independientes con una porción de terreno cada una, asignando a cada comunero un coeficiente de participación en los elementos comunes de toda la finca, necesarios para el adecuado uso y disfrute de los distintos inmuebles independientes, siendo tal cuota inherente e inseparable a la propiedad del inmueble, con el que forma una unidad aun cuando recaigan sobre distintos objetos y tengan distinto alcance.
Pero lo que no modifica la segregación de la finca es la titularidad de la finca, ya que los inmuebles surgidos de la segregación siguen perteneciendo a los mismos comuneros que antes de llevarse a cabo dichas declaraciones. Luego, si lo que se pretende es que cada comunero tenga, no una participación indivisa en el conjunto de la finca, sino la propiedad exclusiva de uno o más inmuebles, será necesario realizar un acto independiente de los anteriores, la disolución del condominio existente, adjudicando a cada uno la propiedad de los inmuebles en proporción a su participación en la propiedad de la totalidad de la finca.
Por lo tanto, la disolución del condominio constituirá un nuevo hecho imponible sujeto a tributación, y eso con independencia en que se realice o no en la misma escritura pública.
Partiendo de la base que la comunidad de bienes no realiza actividades empresariales, si las adjudicaciones guardan la debida proporción con las cuotas de titularidad sin que se produzcan excesos de adjudicación o produciéndose excesos estos son inevitables y se compensan con dinero, la disolución de la comunidad de bienes sólo tributarán por actos jurídicos documentados en cuanto reúne todos los requisitos para tributar por la cuota variable del Documento Notarial, del artículo 31.2 del texto refundido en su párrafo primero:
-Tratarse de la primera copia de una escritura pública.
-Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
-Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
-No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.
CONCLUSIÓN:
En la disolución de una comunidad de bienes precedida de la segregación de una de las fincas que la compone, se darán dos hechos imponibles diferentes sujetos a actos jurídicos documentados, la segregación de la finca y la disolución del condominio, con independencia de que se efectúe en la misma escritura o en otra diferente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 61 y 70. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-B y 31-2