Las subvenciones públicas para rehabilitación de inmuebles constituyen ganancias patrimoniales sujetas a IRPF en la categoría de renta general, sin amparo en exenciones legales salvo para daños por causas naturales. La imputación temporal se realiza en el ejercicio en que tiene lugar la alteración patrimonial (comunicación de la concesión), o en el de exigibilidad del pago si esta se produce con posterioridad; cuando la exigibilidad es parcial en distintos ejercicios, cada tramo se imputa al período en que deviene exigible. Excepcionalmente, las ayudas por defectos estructurales de vivienda habitual destinadas a reparación admiten imputación por cuartas partes.
Hechos
El día 29 de diciembre de 2006 el Consorcio de la Ciudad de Toledo comunicó al consultante la concesión de una subvención para la rehabilitación de vivienda en el casco histórico de dicha ciudad.
El consultante señala que la Resolución de concesión de la subvención establecía un plazo de dos meses para recurrir la misma. Asimismo manifiesta que se le exigió para el pago de la subvención la entrega de determinada documentación y que ésta no fue entregada hasta el 11 de enero de 2007.
Cuestión planteada
Se consulta el ejercicio al que debe imputarse la ganancia patrimonial correspondiente a la subvención.
Contestación
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el ámbito particular (no empresarial ni profesional) del contribuyente, las subvenciones públicas para la rehabilitación de inmuebles, constituyen para sus beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la actualmente vigente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), una ganancia de patrimonio que se integra como renta general en la base imponible del impuesto, al constituir una variación en el valor del patrimonio del sujeto pasivo puesta de manifiesto por una alteración en su composición y no proceder (aquella variación) de ningún concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que esta ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente. La única excepción vendría dada por los supuestos de no integración en la base imponible de las ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción o los daños sufridos por incendio, inundación o hundimiento u otras causas naturales, en los términos establecidos en la disposición adicional quinta de dicha Ley.
Respecto a la imputación temporal, según establece el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, las ganancias patrimoniales se imputan al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Este hecho se produce en las subvenciones para rehabilitación en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de la comunicación de la concesión, la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible.
Si la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos, cada parte podrá imputarse al ejercicio fiscal en el que ésta fuera exigible, integrándose, en cualquier caso, en la parte general de la renta de cada período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2.d) de la Ley del Impuesto.
Finalmente, para el supuesto en que resulte aplicable, procede hacer mención a la regla especial de imputación temporal por cuartas partes que recoge el artículo 14.2.g) de la Ley del Impuesto:
“Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su reparación podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes”.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, en el supuesto de que el pago de la subvención quede condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, la imputación temporal de la subvención deberá efectuarse al momento en que dichos requisitos se cumplan, por lo que, haciendo referencia concreta al caso consultado, si el cumplimiento de los requisitos sin los cuales la Administración concedente de la subvención no puede proceder al pago de la misma se efectúa durante 2007, es a este ejercicio al que deba imputarse la ganancia patrimonial, con independencia de que la Resolución de la concesión de la subvención se notifique durante 2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Artículos 14, 33 y disposición adicional quinta.