Las deudas contraídas por la causante a favor de los herederos no son deducibles en el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme al artículo 13.1 de la Ley 29/1987. La normativa excluye expresamente de la deducción las deudas a favor de herederos, sin admitir excepciones, por lo que los hijos no pueden practicar minoración alguna en la declaración liquidatoria.
Hechos
El consultante y su hermano realizaron un préstamo a su madre para la adquisición de su vivienda habitual presentando la correspondiente autoliquidación como exento. Actualmente la madre ha fallecido y tienen intención de incluir como deducción en el Impuesto sobre Sucesiones el préstamo entre particulares que le concedieron.
Cuestión planteada
Si pueden beneficiarse de dicha deducción.
Contestación
El artículo 9 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de noviembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que la base imponible del impuesto está constituida, en las adquisiciones “mortis causa”, por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal “el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas que fueran deducibles”.
Por su parte, el artículo 13.1 de la misma Ley determina que “en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquella, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.”.
La Ley establece claramente que las deudas que dejase contraídas la causante a favor de los herederos no serán deducibles, sin que establezca ningún tipo de excepción. Por lo tanto, los hijos no podrán deducirse dicha deuda en la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 13