Las prestaciones de invalidez percibidas por beneficiarios de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones constituyen rendimientos del trabajo (artículo 17.2 a) 5ª LIRPF), quedando excluidas de sujeción a ISD. La tributación se produce en IRPF por la parte que exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y aportaciones directas del trabajador, con la consiguiente aplicabilidad de reducciones específicas para rendimientos del trabajo y exención de las prestaciones por invalidez según artículo 7.p) LIRPF cuando cumpla requisitos de minusvalía.
Hechos
La consultante, beneficiaria de un seguro colectivo de vida cuyo tomador es su empresa empleadora, ha recibido un capital como consecuencia de su invalidez permanente absoluta.
Cuestión planteada
Capital obtenido sujeto a IRPF o a ISD y posible aplicación de reducciones.
Contestación
En primer lugar, debe señalarse que, de la escueta documentación aportada, se deduce que el seguro colectivo sobre el que se consulta es un seguro de vida temporal anual renovable que cubre las contingencias de fallecimiento e invalidez. Asimismo, parece desprenderse que dicho seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Si bien no corresponde a este Centro Directivo determinar si el citado seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones, para la contestación a la consulta se va a partir de la premisa de que efectivamente se trata de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones.
En cuanto a la sujeción del capital percibido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 3.1 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone que constituye el hecho imponible:
“La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”.
El referido artículo 16.2 a) se corresponde actualmente con el artículo 17.2 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF).
Concretamente, y en relación con la presente consulta, el artículo 17.2 a) 5ª LIRPF dispone que:
“2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
(…)
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”.
Por tanto, las prestaciones de invalidez de los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo. Al tratarse de un contrato de seguro temporal anual renovable, el rendimiento a integrar en la base imponible general será la diferencia entre la cantidad percibida y la prima del año en curso que se haya imputado fiscalmente al trabajador.
Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la LIRPF regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones de estos contratos de seguro colectivo, en los siguientes términos:
“(…)
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
(…).”
En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.
En cuanto a la posibilidad de aplicación de dicha disposición transitoria a la tributación de la prestación objeto de consulta, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación:
“La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido y, en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.
Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre”.
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la prestación ha sido pagada con cargo a una póliza de seguro correspondiente a una renovación posterior a 20 de enero de 2006 no resulta aplicable el régimen transitorio y, por tanto, la prestación ha de tributar en su totalidad, sin aplicación de porcentajes de reducción.
Por último, señalar que el artículo 18 de la LIRPF establece las siguientes reducciones:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2. a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
(…)”.
Tal y como se ha señalado anteriormente, el rendimiento objeto de consulta es de los previstos en el artículo 17.2 a) 5ª de la LIRPF. Por consiguiente, el capital recibido quedará también excluido del ámbito de aplicación de las reducciones previstas en el citado artículo 18 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-c
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 18, DT 11