En actividades duales (régimen simplificado + recargo de equivalencia), el módulo de personal no asalariado debe prorrajearse según utilización efectiva en la actividad simplificada; si no es determinable, se imputa por partes iguales. La cuantificación incluye tanto personal asalariado como no asalariado (incluido titular), y se calcula en función de horas de empleo efectivo, expresando el resultado con dos decimales cuando no sea número entero.
Hechos
El consultante ejerce dos actividades económicas:
a) Instalaciones eléctricas, epígrafe 504.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas por la que está acogida al régimen simplificado.
b) Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, epígrafe 643.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, por la que tributa en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Las dos actividades se desarrollan en el mismo local siendo el único trabajador el consultante.
Cuestión planteada
Forma de cómputo del módulo personal no asalariado en la actividad acogida al régimen simplificado.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en las Instrucciones 8 y 9 para la aplicación de los signos y módulos del Impuesto sobre el Valor Añadido, contenidas en el Anexo II de la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 1 de diciembre), "al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, para el cálculo de la cuota anual devengada y su reflejo en la última declaración -liquidación del ejercicio, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural.
El promedio de los signos, índices o módulos se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, en efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo".
Por tanto, en el caso planteado en que el consultante ejerce dos actividades, una acogida al régimen simplificado y la otra al régimen especial del recargo de equivalencia, el módulo personal empleado deberá computarse en el régimen simplificado según el prorrateo en función de su utilización efectiva en la actividad acogida a este régimen. Si no fuese posible determinar ésta se imputará por partes iguales a las dos actividades que ejerce.
No obstante lo anterior, conviene añadir las siguientes precisiones;
1ª.- Según la Instrucción 2.1 para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido del Anexo II de la citada Orden, "en la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en cuenta las reglas establecidas en las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la que se establece a continuación:
Personal empleado. Como personas empleadas se considerarán tanto las no asalariadas incluyendo el titular de la actividad, como las asalariadas".
2ª.- La Instrucción 2.1.1ª del Anexo II, relativa a la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contempla la siguiente definición: "Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente.
Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior".
Según esta definición, en el caso de consulta en el que existe una pluralidad de actividades, el titular no tiene que computarse como una persona no asalariada en la actividad acogida al régimen simplificado, sino que se computará en función del tiempo efectivo dedicado a dicha actividad, incluyéndose en este tiempo el dedicado a las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad en los términos expuestos anteriormente.
Si no se pudiese determinar el tiempo dedicado a cada actividad, se prorrateará por partes iguales el tiempo global dedicado a ambas actividades.
El número de horas resultante para la actividad acogida al régimen simplificado, en el caso de ser inferior a 1.800, se dividirá por 1.800 y el resultado será el número de unidades de módulo personal no asalariado que se utilizará para la determinación de la cuota devengada de la citada actividad. Si el número de horas es igual o superior a 1.800, se tomará para dicha determinación una persona no asalariada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 123. O.M. EHA/3718/2005