Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Amortización del goodwill financiero, artículo 12.5 TRLIS... · DGT V0611-14
Consulta vinculante · V0611-14
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Síntesis

La reducción de capital no genera obligación de reversión de las deducciones fiscales ya practicadas conforme al artículo 12.5 TRLIS (amortización del goodwill financiero). Las cuotas deducidas en períodos anteriores consolidadas permanecen intactas. Sin embargo, la base de cálculo para futuras deducciones se recalcula tomando como referencia el nuevo patrimonio neto post-reducción de la participada, lo que puede reducir el importe deducible anualmente (veinteava parte) si la diferencia inicial entre precio de adquisición y patrimonio neto se modifica por esta operación de capital.

Amortización del goodwill financiero artículo 12.5 TRLIS reducción de capital veinteava parte patrimonio neto participada base de deducción

Hechos

La entidad consultante es una sociedad española perteneciente a un grupo británico. Participa a su vez en una sociedad marroquí M. La entidad consultante se dedica a la fabricación, comercialización y distribución de labores del tabaco.

La entidad consultante ostenta una participación del 99,99999986% en la entidad M. El 0,000014% restante pertenece a otro socio no residente (X). La participación que la entidad consultante ostenta en la entidad M fue adquirida en el proceso de privatización de la compañía en dos fases: en un primer momento adquirió en julio de 2003 el 80% del capital social y en agosto de 2006 el 20% restante, exceptuando una acción cuya titularidad se atribuye al Estado Marroquí.

En ambas transacciones el precio de adquisición de la participación respectiva fue superior a la parte proporcional del valor teórico contable de la entidad M en la fecha de adquisición, dando lugar en ambos casos a diferencias ("fondo de comercio financiero"), que de acuerdo con lo previsto por el artículo 12.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se han venido deduciendo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante en la forma indicada en ese artículo.

La Dirección del Grupo está considerando la posibilidad de llevar a cabo una reducción de capital en la entidad M con el objetivo de hacer llegar tesorería de esa entidad a la entidad consultante, como operación alternativa o complementaria a la de distribución de dividendos por los resultados obtenidos por la entidad M.

A estos efectos, es relevante tener en cuenta que tanto el coste de adquisición de M en los libros de la entidad consultante como su valor a efectos fiscales, (valor de adquisición neto de las correcciones de valor deducibles, incluidas las derivadas de la aplicación del artículo 12.5 del TRLIS), son superiores al importe previsto de la reducción de capital, por lo que ni contable ni fiscalmente la entidad consultante registraría un ingreso con motivo de la citada reducción.

La reducción de capital se podría llevar a cabo mediante una disminución del valor nominal de las acciones o mediante la amortización de un determinado número de acciones:

-En la primera de las alternativas, la reducción afectaría por igual a todos los socios, manteniendo en consecuencia tanto la entidad consultante como el socio X el mismo número de acciones en M, y el mismo porcentaje de participación.

-En la segunda de las opciones planteadas, si bien es cierto que el socio X ostenta una única acción en el capital de M, aún en el caso de que sólo se devolvieran aportaciones al socio mayoritario, la reducción del porcentaje de participación que la entidad consultante ostentaría sobre M tras la reducción de capital sería insignificante.

En el primer caso, la participación en términos porcentuales que la entidad consultante ostentaría en M se mantendría inalterada antes y después de la reducción de capital considerada. En el segundo supuesto, el mantenimiento de la acción que posee el socio X, produciría un cambio, insignificante y sin sentido económico, en el porcentaje de paricipación que la consultante ostenta sobre la sociedad M.

Cuestión planteada

Si la realización de una reducción de capital conllevaría o no la obligación de revertir, las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, y si en su caso, modificaría el cálculo de las cantidades que, en el futuro y mientras se siguieran cumpliendo los requisitos exigidos, la entidad consultante, tendría derecho a deducir por la aplicación del artículo 12.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, por su participación en la entidad M.

Contestación

El artículo 12.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo (BOE de 11 de marzo), establece lo siguiente:

“(...).

5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.

La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

La deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011, relativas a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, asunto C-45/2007, respecto a las adquisiciones relacionadas con una obligación irrevocable convenida antes del 21 de diciembre de 2007. No obstante, tratándose de adquisiciones de valores que confieran la mayoría de la participación en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en este apartado cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011.”

En relación al artículo 12.5 del TRLIS ha de recordarse que la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, estableció en su artículo 2 apartado Tres, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 o 2015, que “la deducción de la diferencia a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.”

En definitiva, el artículo 12.5 del TRLIS recoge una corrección de valor (como todas las reguladas en el artículo 12) si bien, a diferencia de otras correcciones de valor reguladas en dicho artículo, no requiere un registro contable, siendo independiente del mismo. A efectos fiscales debe minorar el valor de la participación.

En este sentido, resulta destacable lo establecido en la letra b) del artículo 21.2 del TRLIS, conforme al cual “cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera sido fiscalmente deducible, la exención se limitará al exceso de la renta obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección ”considerándose que dicha corrección incluya la computada por aplicación del artículo 12.5 del TRLIS en la medida en que tuvo efectos fiscales.

De lo que cabe deducir que el artículo 12.5 del TRLIS determina un ajuste temporal en la base del Impuesto, ya que, cuando se transmitan las participaciones correspondientes a entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos mencionados anteriormente, la exención se aplicará sólo por aquella parte de renta que sea superior a la corrección valorativa prevista en el artículo 12.5 del TRLIS, lo que en la práctica se traduce en una reversión fiscal de la mencionada corrección, dando lugar, por tanto, a la integración del importe de las correcciones valorativas realizadas en aplicación del artículo 12.5 del TRLIS en la base imponible del período impositivo en el que se transmitan las participaciones, mediante un ajuste positivo al resultado contable obtenido en la transmisión, por cuanto dicha corrección de valor no está reconocida en el valor contable de dicha participación.

No obstante, en una operación de reducción de capital en la que se mantiene el porcentaje de participación de los socios respecto al existente antes de realizar dicha reducción, no se ha producido ninguna desinversión en la entidad que obligue a revertir las diferencias negativas correspondientes a la aplicación del artículo 12.5 del TRLIS. En este supuesto, dado que no se ve reducido el porcentaje de participación de los socios con ocasión de la reducción de capital, la entidad consultante podrá seguir aplicando la deducción prevista en el artículo 12.5 del TRLIS, sin tener que revertir importe alguno.

No obstante, si la reducción de capital determinara una modificación del porcentaje de participación que la entidad consultante ostenta en la entidad M, se entenderá que, a los efectos de la aplicación de la deducción prevista en el artículo 12.5 del TRLIS, se ha producido una transmisión de la participación en aquella entidad, exclusivamente por la diferencia entre el porcentaje de participación poseído antes y después de dicha reducción de capital. Ello significa que la entidad consultante deberá revertir la corrección valorativa a que se refiere el artículo 12.5 del TRLIS que se corresponda con la reducción del porcentaje de participación ostentado en M.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 12.5 y 21.2.b)


Discusión
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