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Consulta vinculante · V0611-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En expropiación forzosa, la ganancia patrimonial del aumento de justiprecio se imputa al período en que la resolución judicial adquiere firmeza (art. 14.2.a LIRPF). Los intereses por demora del pago, calificados como ganancia patrimonial indemnizatoria, se imputan cuando se reconocen y acuerdan su abono. No son aplicables los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena LIRPF por haber estado el bien afecto a actividad económica hasta la transmisión.

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Hechos

Aumento del justiprecio de una expropiación forzosa de una finca rústica afecta a una actividad agrícola en el año 2004, declarado por sentencia judicial firme, junto con los intereses devengados por demora en el pago del justiprecio.

Cuestión planteada

Imputación temporal y aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.

Contestación

La transmisión derivada de una expropiación forzosa da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

En cuanto a la imputación temporal de esta ganancia patrimonial hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la LIRPF, según el cual “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”

Por tanto, la ganancia patrimonial derivada del aumento del justiprecio se imputará al periodo impositivo en el que la resolución judicial que lo reconoce haya adquirido firmeza.

Los intereses percibidos por la demora en el pago del justiprecio, al tener una naturaleza indemnizatoria, han de tributar como ganancia patrimonial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 de la LIRP.

Al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de los intereses que se perciban. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la LIRPF, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

Teniendo en cuenta que los intereses percibidos son por la demora en el pago del justiprecio, a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, al abarcar estos intereses el respectivo período que comprende el retraso en el pago, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono.

Por último, al haber estado la finca expropiada afecta a una actividad económica hasta la fecha de su transmisión, no serán de aplicación los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la LIRPF.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y DT9


Discusión
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