Las prestaciones del plan de pensiones califican como rendimientos del trabajo (art. 17.2.a).3ª LIRPF), pero quedan excluidas de la reducción del 30% del artículo 18 LIRPF. Esta reducción solo se aplica a rendimientos distintos de los planes de pensiones (art. 18.2) o a prestaciones de seguros de vida percibidas en capital (art. 18.3). Por tanto, la prestación de jubilación del plan de pensiones se computa íntegramente sin reducción, salvo que se perciba en forma de renta vitalicia (caso en que tampoco aplica por prohibición expresa del art. 18.1 párrafo segundo).
Hechos
La consultante va a percibir la prestación de un plan de pensiones que recoge el incentivo económico por jubilación previsto en el convenio colectivo, el cual está mejorado y contempla los años de servicio prestados.
Cuestión planteada
Si la prestación por jubilación a percibir del plan de pensiones puede acogerse a la reducción del 30 por ciento establecido en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Contestación
El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo:
"3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones…”
Por tanto, la prestación a percibir del plan de pensiones se considera rendimiento del trabajo, en virtud del artículo 17.2 a) 3ª antes reproducido.
En cuanto a la reducción del 30 por ciento regulada en el artículo 18 de la Ley 35/2006 para determinados rendimientos del trabajo, debe señalarse que dicho precepto dispone:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
(…)”
Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006 quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento.
En consecuencia, no resulta aplicable dicha reducción a la prestación a percibir del plan de pensiones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, 18-2