Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias/pérdidas patrimoniales, parte general de la bas... · DGT V0612-06
Consulta vinculante · V0612-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pérdidas patrimoniales derivadas del canje de acciones por fusión, cuando la participación recibida se transmita en plazo inferior a 1 año, se integran y compensan en la **parte general de la base imponible** conforme al artículo 39 TRLIRPF. Estas pérdidas se compensan exclusivamente entre sí con otras ganancias/pérdidas patrimoniales del mismo período; el saldo negativo remanente se imputa contra rendimientos positivos con límite del 10% y se puede trasladar a los 4 ejercicios siguientes en el mismo orden de prelación.

Ganancias/pérdidas patrimoniales parte general de la base imponible compensación temporal límite del 10% plazo de transmisión inferior a 1 año

Hechos

El consultante adquirió en el año 2000 diversas acciones de una Sociedad. Como consecuencia de una operación de fusión por absorción se proyecta el canje de dichas acciones por acciones de la sociedad absorbente. Se procedería a la transmisión de las acciones lo que produciría pérdidas.

Cuestión planteada

Si estas pérdidas, a efectos de su compensación, se integrarían en la parte general o especial de la base imponible.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo -en adelante TRLIRPF-, la operación de canje de acciones como consecuencia de la fusión por absorción de dos sociedades genera una ganancia o pérdida patrimonial que se cuantifica, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 35.1.e) del TRLIRPF, por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor de mercado de los entregados. La valoración de la participación percibida será la mayor de las citadas cantidades.

La ulterior transmisión producirá una ganancia o perdida patrimonial según lo dispuesto en el artículo 31.1 del TRLIRPF, que se pone de manifiesto con ocasión de la transmisión de un elemento patrimonial adquirido con menos de 1 año de antelación por lo que procederá la integración y compensación de esta renta en la parte general de la base imponible en los términos previstos en el artículo 39 del TRLIRPF que se regula en los siguientes términos:

“La parte general de la renta del período impositivo estará constituida por la totalidad de la renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas patrimoniales previstas en el artículo 40 de esta ley, y será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el título VII y el artículo 96 de esta ley y el capítulo II del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores“.

No obstante lo anterior, señalar que si a la fusión se le aplica el régimen especial de las Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores regulada en el Capitulo VIII, título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la tributación de los socios en la operación de fusión se regula en el artículo 88 del mencionado texto refundido. Para ello será necesario que se haya optado por la aplicación del régimen especial, opción que ha debido incluirse en el proyecto y acuerdos de fusión de la entidad absorbente y absorbida. De conformidad con el mencionado precepto, el socio, persona física residente en territorio español, no integra en su base imponible la ganancia o pérdida de patrimonio derivada de la atribución de valores de la entidad absorbente.

En cuanto a la valoración, a efectos fiscales, de los valores recibidos en la operación de fusión, según establece el artículo 88 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, conservarán el mismo valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Asimismo, los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

La ulterior transmisión producirá una ganancia o perdida patrimonial, que se pone de manifiesto con ocasión de la transmisión de un elemento patrimonial adquirido con mas de 1 año de antelación por lo que procederá la integración y compensación de esta renta en la parte especial de la base imponible en los términos previstos en el artículo 40 del TRLIRPF que se regula en los siguientes términos:

“1. La parte especial de la renta del período impositivo estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.

2. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el apartado anterior arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores“.

No obstante lo anterior señalar que el artículo 31.5 del TRLIRPF establece que no se computarán como perdidas patrimoniales las siguientes:

“(…)

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

(…).

En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Lo previsto en los párrafos f) y g) no se aplicará en las transmisiones realizadas en los plazos a los que se refiere el artículo 23.1.b) de esta ley”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 31, 39, 40; TRLIS RD Leg 4/2004, Cap. VIII, Título VII


Discusión
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