Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, régimen fiscal espec... · DGT V0612-07
Consulta vinculante · V0612-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS (operaciones de escisión) se aplica únicamente cuando se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS: segregación de una o varias partes del patrimonio que formen ramas de actividad completas, transmisión en bloque a entidades de nueva creación o existentes, mantenimiento de al menos una rama en la transmitente, atribución de valores a los socios en proporción a sus participaciones, y reducción de capital y reservas. La operación debe constituir formalmente una escisión conforme a la normativa mercantil, siendo esencial la segregación de ramas de actividad íntegras (no meros activos parciales) para acceder al diferimiento de tributación.

Escisión parcial rama de actividad régimen fiscal especial segregación patrimonial transmisión en bloque diferimiento de tributación

Hechos

La entidad consultante se dedica al alquiler y venta de utillaje y maquinaria para la construcción, así como la reparación y conservación de los mismos. Igualmente, cuenta entre su patrimonio con diversos inmuebles, cuyo fin es la explotación en régimen de arrendamiento y venta. Tiene varias naves industriales que sirven de almacén y centro de trabajo a la propia empresa y varios pisos que se explotan en arrendamiento, sin que se descarte su venta futura. Para el ejercicio de esta actividad cuenta con una persona de la empresa.

Con el objeto de conseguir un mejor ejercicio de la actividad inmobiliario mediante la optimización en la gestión y seguimiento de la actividad, se pretende realizar una operación de escisión parcial, segregando el patrimonio inmobiliario que se adjudicará a una entidad de nueva creación, así como los pasivos vinculados a dicho patrimonio.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, según nueva redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, con efecto para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

La nueva redacción de este precepto trae causa en la Directiva 2005/19/CE, del Consejo, de 17 de febrero, que modifica determinados aspectos de la Directiva 90/434/CEE, de 23 julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros.

Como consecuencia de esta modificación, la Directiva comunitaria recoge por primera vez las operaciones de escisión parcial, con una definición distinta a la existente previamente en nuestro ordenamiento interno, lo que ha hecho necesario modificar la definición existente en el TRLIS, a los efectos de ajustarla a las previsiones de la Directiva, aplicándose la nueva definición a todos los ámbitos (interno e internacional), con el fin de evitar supuestos de discriminación, especialmente en el ámbito comunitario.

Por otra parte, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva resulta esencial que tanto el patrimonio que se escinde como el que persiste en sede de la consultante constituya cada uno de ellos de manera individualizada una rama de actividad.

A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “…el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que tanto el patrimonio transmitido como el persistente en la entidad escindida permitan el desarrollo diferenciado e independiente de una explotación económica, cumplirán las condiciones establecidas en el TRLIS para la aplicación del régimen fiscal especial.

En este caso concreto, se exigiría por tanto, que el patrimonio inmobiliario que pretende ser objeto de escisión cuente en sede de la consultante con una gestión y organización diferenciada de la correspondiente a la actividad de alquiler de utillaje y maquinaria, en lo que se refiere a medios materiales y personales. Con los datos aportados no es posible determinar si tal circunstancia concurre por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse respecto a la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Por otra parte, estas circunstancias son cuestiones de hecho que deberían probarse por la consultante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requeriría analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión parcial proyectada se realizaría con la finalidad de conseguir un mejor ejercicio de la actividad inmobiliario mediante la optimización en la gestión y seguimiento de la actividad. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion