Los rendimientos derivados de tasaciones realizadas por agente de la propiedad inmobiliaria califican como rendimientos de actividades profesionales (encuadrados en IAE sección Segunda, grupo 721), por lo que están sometidos a retención en la fuente cuando sean satisfechos por sujetos obligados a retener. Respecto a la deducción del 50% del recibo de luz: siendo el domicilio titular de su cónyuge, la deducción del gasto está condicionada a que se acredite documentalmente la cesión onerosa del espacio al consultante y que éste declare la renta correspondiente, o bien que conste la titularidad compartida del inmueble en la medida de la utilización efectiva para la actividad.
Hechos
El consultante viene desarrollando la actividad de Agente de la Propiedad Inmobiliaria colegiado desde 1989. En el ejercicio de su actividad realiza tasaciones en procedimientos judiciales.
Cuestión planteada
- Sometimiento a retención de los rendimientos correspondientes a las referidas tasaciones.
- Al tener el despacho de la actividad en su vivienda habitual (de la que es titular su cónyuge), pregunta sobre la posibilidad de deducir como gasto de la actividad el 50 % del recibo de la luz.
Contestación
La disposición derogatoria única del Real Decreto 1294/2007, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General (BOE del día 3 de octubre), establece en su apartado 1 que “queda derogado el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, aprobado por Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, modificado por el Decreto 55/1975, de 10 de enero, excepto su artículo 1º, relativo a las funciones profesionales”. Artículo, éste último, que incluye entre tales funciones la de “evacuar las consultas y dictámenes que les sean solicitados sobre el valor en venta, cesión o traspaso de los bienes inmuebles (…)”.
Por su parte, el artículo 27 de la Ley la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos de actividades económicas, definición que incluye de forma conjunta los rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Partiendo de esta definición conjunta, se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) para distinguir entre rendimientos de actividades empresariales y profesionales.
Así, el apartado 2 de este artículo califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas..."
De acuerdo con esta conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del IRPF, para la cual busca apoyo en el IAE y concretamente en las actividades encuadradas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del mismo como profesionales y artísticas, procede calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por el consultante en el ejercicio de la actividad de agente de la propiedad inmobiliaria, pues se trata de una actividad incluida en el grupo 721 de la Sección Segunda de las Tarifas del IAE.
La calificación anterior conlleva que los rendimientos que se obtengan en el ejercicio de esta actividad (que incluye, como ya se ha señalado al inicio, la emisión de dictámenes como perito tasador judicial) y siempre que sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener o ingresar a cuenta estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta en los términos del apartado 1 del citado artículo 95 Reglamento, donde se establece lo siguiente:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(...).
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
Por lo que se refiere a los gastos correspondientes al consumo de luz, para su deducibilidad se hace preciso acudir a la regulación de la determinación del rendimiento neto de actividades económicas que se recoge en el artículo 28.1 de la Ley del Impuesto, artículo que, a su vez, realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Ello nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2204, de 5 de marzo (BOE del día 11), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Por tanto, en el presente caso, el hecho de tratarse de unos gastos que no están vinculados —en los términos expresados en el párrafo anterior— con la actividad, pues la facturación de la compañía eléctrica se corresponde con una facturación doméstica global que no distingue el consumo que pudiera haberse realizado en el ejercicio de la actividad económica, no permite su deducción para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria(BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, Art. 95