Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. canje de valores, régimen especial fusiones y escisiones,... · DGT V0612-11
Consulta vinculante · V0612-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación de participaciones en B a la entidad F tiene naturaleza de canje de valores conforme al artículo 83.5 TRLIS, siendo aplicable el régimen fiscal especial del capítulo VIII título VII TRLIS siempre que concurran los requisitos del artículo 87.1 TRLIS: residencia de los socios aportantes en territorio español, UE u otro Estado (en este caso con valores representativos de entidad residente en España) y residencia de la adquirente F en territorio español o en el ámbito Directiva 90/434/CEE. Cumplidos estos requisitos, la operación mantiene neutralidad fiscal para los socios y los valores reciben la misma valoración fiscal que los aportados.

canje de valores régimen especial fusiones y escisiones mayoría de derechos de voto aportación no dineraria neutralidad fiscal Directiva 90/434/CEE

Hechos

Esta consulta es ampliación de otra anterior, con fecha de salida de registro de este Centro Directivo 14 de abril de 2008.

La entidad consultante A, filial española de una multinacional francesa, tiene como principal objeto el desarrollo de actividades de comercio al por menor en hipermercados y supermercados, así como actividades complementarias de seguros, financieras, arrendamiento de locales comerciales anexos a los hipermercados, gasolineras, etc.

Inicialmente, se planteaba la realización de dos operaciones: aportación de la rama de actividad inmobiliaria a una entidad ya existente B, operación que ya se ha realizado, y una operación de canje de valores todavía pendiente de realizar.

Con ambas operaciones se pretendían conseguir básicamente tres objetivos: el primero tiene carácter financiero, para mejorar la financiación de las actividades económicas, reduciendo los niveles de endeudamiento y mejorando ratios de solvencia, que pasan a tener un activo más líquido y más diversificado. El segundo objetivo es mejorar la gestión inmobiliaria del grupo, mediante su profesionalización y mayor eficiencia, tanto en la explotación de los inmuebles aportados como en los futuros proyectos inmobiliarios. El tercer objetivo se basa en mejorar la percepción de la sociedad en el mercado y el incremento de la retribución del accionista.

En relación con la segunda fase de la operación, se pretende en la actualidad que la entidad A aporte a través de una operación de canje de valores a la entidad F, sociedad francesa filial de una holding residente igualmente en Francia, las acciones que posee de la entidad B, con las siguientes particularidades:

- Antes de la realización de la operación de canje de valores, la entidad B distribuirá a la entidad A sus excedentes de tesorería que proceden del ejercicio de su actividad, bien en forma de dividendos o bien en forma de devolución de la prima de emisión.

- Una vez realizada la operación de canje de valores, la sociedad holding francesa que participa en F va a transmitir a sus accionistas acciones de F, pero sin que en ningún caso A vaya a proceder a realizar ninguna transmisión. Tampoco F tiene previsto transmitir las acciones de B.

- Con posterioridad al canje, es posible que F opte en Francia por la aplicación del régimen especial de Société d'Investissement Immobilier Cotée (SIIC) equivalente al régimen de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario español.

- Aún cuando en la actualidad el grupo no lo tiene previsto, sería posible que en el medio plazo, y a la vista de las circunstancias concurrentes en dicho momento, B pudiera estar interesada en optar por la aplicación del régimen de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

Cuestión planteada

Si, a la vista de las circunstancias adicionales descritas y no contempladas en la consulta V0771-08, las conclusiones expuestas en la citada consulta continúan siendo de aplicación.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 83.5 del TRLIS, define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de aportación a la entidad F de las participaciones que la consultante posea en la entidad B tiene la consideración de canje de valores y estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de votos de la misma y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

A estos efectos, una entidad que, en este caso concreto reside en el Francia, adquiere participaciones que le otorgan la mayoría de los derechos de voto de otra entidad, entregando a cambio sus acciones a los socios de ésta que residen en territorio español, por lo que la operación proyectada podrá acogerse al régimen fiscal especial, cumpliéndose los citados requisitos del artículo 87 del TRLIS.

El artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta, se indica que las operaciones planteadas se realizan con la finalidad de conseguir básicamente tres objetivos: el primero tiene carácter financiero, para mejorar la financiación de las actividades económicas, reduciendo los niveles de endeudamiento y mejorando ratios de solvencia, que pasan a tener un activo más líquido y más diversificado. El segundo objetivo es mejorar la gestión inmobiliaria del grupo, mediante su profesionalización y mayor eficiencia, tanto en la explotación de los inmuebles aportados como en los futuros proyectos inmobiliarios. El tercer objetivo se basa en mejorar la percepción de la sociedad en el mercado y el incremento de la retribución del accionista. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS, sin que esta motivación se vea afectada por las nuevas circunstancias señaladas en el escrito de consulta. En concreto, la distribución del excedente de tesorería con carácter previo a la realización de la operación de canje de valores en los términos señalados en este caso concreto no alterará la calificación de la misma. Tampoco se verá afectada la operación por el hecho de que la sociedad holding francesa vaya a transmitir acciones de F, por cuanto esta última entidad no transmitiría la participación en B recibida en el canje. En el escrito de consulta se pone de manifiesto hechos que tratan de justificar que esta operación no produce una ventaja fiscal pues si la entidad B procede a transmitir sus activos, la renta generada tributaría por el Impuesto sobre Sociedades. Esta misma tributación en España tendrá lugar en el caso de que la entidad F transmitiese la participación en B de acuerdo con el Convenio para evitar la doble imposición entre Francia y España. Igualmente, ante una hipotética transmisión por parte de la consultante de la participación en F, tributaría la renta generada al no ser de aplicación el artículo 21 del TRLIS.

Por último, la aplicación del régimen SIIC francés o del régimen SOCIMI español tampoco afectará a la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que las operaciones reseñadas tienen una finalidad económica al margen de cualquier eficiencia fiscal que se pudiera conseguir, teniendo en cuenta, además, que al proceder las rentas obtenidas por la entidad B del arrendamiento de inmuebles a otras entidades del grupo, estas rentas estarían sujetas al tipo general de gravamen por aplicación del régimen de SOCIMI.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5


Discusión
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