La DGT no puede determinar el importe exacto de la reducción por vivienda habitual aplicable a cada causahabiente, al corresponder a éstos la concreción de valores y reducciones mediante autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, en relación con reducción por empresa o negocio profesional (art. 20.2.c) LSyD), ésta se aplica sobre el porcentaje del valor que corresponda a cada adquirente según su participación en la herencia, independientemente de otras reducciones procedentes, con sujeción al requisito de mantenimiento durante diez años post mortem.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de vivienda habitual
Cuestión planteada
Importe de la reducción aplicable por dos causahabientes del causante.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En el escrito de consulta, remitido por la Dirección General de Financiación, Tributos y Juego de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, se plantea un supuesto de liquidación de sociedad de gananciales, con adjudicación de un porcentaje del valor de la vivienda habitual al haber ganancial de la viuda del causante.
Las consultantes desean saber el importe exacto de la reducción a que tienen derecho cada una de ellas.
Esta Dirección General no puede sustituir a los causahabientes en la determinación de los valores de los bienes y derechos y del importe de las reducciones que resulten aplicables en una adquisición “mortis causa”, concreción que en ambos casos corresponden a aquellos con arreglo a la por eso denominada autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
No obstante y sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica andaluza, cuando así procediere, sí puede facilitarse información sobre el marco normativo estatal al respecto.
En ese sentido, el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Cabe señalar, respecto al concreto caso de adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual que, tal y como interpretó esta Dirección General, en Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril), el mantenimiento de la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento no exige el destino de la misma como vivienda habitual de los causahabientes y que para aplicar el porcentaje del 95 por 100 al valor de la vivienda deben deducirse las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas sobre aquella disminuyendo su valor, así como la parte proporcional de deudas y gastos generales que formen parte del caudal relicto (epígrafes c) y d), respectivamente, del epígrafe 1.4 de la Resolución).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)