Las rentas derivadas del staking constituyen rendimientos de bienes inmateriales sujetos a IRPF, independientemente de la modalidad operativa (directo, mediante plataforma o en pool), conforme a la calificación de criptoactivos como bienes inmateriales ya consolidada en doctrina de la DGT. La obligación de las plataformas de reportar operaciones conforme al Reglamento (UE) 2023/1114 no determina automáticamente la inclusión en el borrador de autoliquidación; la declaración corresponde al contribuyente conforme a su responsabilidad de informar sobre la totalidad de sus rentas, siendo el deber informativo de las plataformas un mecanismo de control administrativo complementario.
Hechos
El consultante mantiene criptoactivos y participa, al margen de una actividad económica y con el fin de obtener una rentabilidad, en operaciones de "staking" centralizado a través de una plataforma de servicios de criptoactivos, de "staking" nativo y de "staking" líquido.
Cuestión planteada
1. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas obtenidas por el consultante en las distintas modalidades de "staking".
2. Si el hecho de que las plataformas de servicios de criptoactivos estén obligadas, en su caso, a presentar modelos informativos implica que las rentas derivadas del "staking" deban aparecer reflejadas en el borrador de autoliquidación o en los datos fiscales del consultante.
Contestación
En primer lugar, debe señalarse que el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010 y (UE) 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, define el concepto de criptoactivo en su artículo 3.1.5) como “una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar”. Se trata de un concepto amplio que puede abarcar distintos tipos de activos virtuales, entre ellos, las monedas virtuales o criptomonedas.
Por su parte, el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, dispone:
“5. Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente.”
Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), este Centro Directivo viene considerando en diversas consultas vinculantes (V0999-18, V1149-18 y V1948-21, entre otras) a las monedas virtuales o criptomonedas como bienes inmateriales.
El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que:
“Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.”
El consultante efectúa distintas operaciones con criptoactivos al margen de una actividad económica, obteniendo rentas derivadas de su participación en operaciones de “staking”.
En sentido estricto, el “staking” consiste en un tipo de mecanismo de consenso para validar y crear bloques, alternativo a la minería, que se utiliza en algunas redes de “blockchain” y que se conoce como “proof of stake” o prueba de participación, o, más comúnmente, como “staking”.
La actividad de “staking” se caracteriza por el bloqueo de criptoactivos en un monedero electrónico durante un tiempo a través de un contrato inteligente. Cuanto mayor sea la cantidad de criptoactivos bloqueados, mayor será la probabilidad de ser escogido por el sistema para validar los bloques y de ser recompensado, generalmente, con el mismo tipo de criptoactivo.
comúnmente se habla de “staking” tanto para referirse a la actividad del propio validador que bloquea los criptoactivos y que mantiene el software para validar los bloques, como para referirse a la opción de inversión consistente en el bloqueo de criptoactivos para ponerlos al servicio de un determinado validador, de manera que éste tenga mayores posibilidades de ser elegido y recompensado, y que la recompensa obtenida acabe remunerando a quienes hayan mantenido bloqueados los criptoactivos.
Según el escrito de consulta, el consultante utiliza determinadas plataformas y protocolos para bloquear o aportar sus criptoactivos a un validador a cambio de la obtención de un rendimiento.
En el primero de los supuestos planteados, el consultante manifiesta que opera como inversor realizando operaciones de “staking” centralizado a través de un "exchange", bloqueando sus criptoactivos con el objetivo de obtener ingresos.
De acuerdo con el criterio de este Centro Directivo mantenido en las consultas vinculantes V1766-22 y V0648-24, los rendimientos que obtenga el consultante deberán calificarse como rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos en especie.
En este sentido, el artículo 25.2 de la LIRPF dispone:
“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
[…]”
Los rendimientos en especie que obtenga el consultante se valorarán por su valor de mercado en euros el día de su percepción, de acuerdo con el artículo 43.1 de la LIRPF. El resultado se integrará en la base imponible del ahorro del IRPF de su perceptor, de conformidad con los artículos 46 y 49 de la LIRPF
En el segundo supuesto planteado, el consultante obtiene rendimientos a partir de operaciones de “staking” nativo. El “staking” nativo consiste en una modalidad de “staking” en el que se participa en el mecanismo de “proof of stake” directamente en la red del correspondiente criptoactivo, bloqueando los criptoactivos a través del contrato inteligente del protocolo para que puedan ser utilizados para la validación por un validador de la red.
En el escrito de consulta, el consultante manifiesta que utiliza una plataforma para realizar "staking" nativo de Ethereum (ETH) mediante un contrato inteligente. Los ETH quedan bloqueados, sin que el consultante pierda la custodia de las claves privadas, y las recompensas se acumulan en el propio contrato inteligente, siendo necesario que el consultante ejecute una operación de reclamación para disponer de las mismas, asumiendo el coste de las comisiones que ello conlleva.
En este segundo supuesto, el consultante participa en la propia red para la validación de las operaciones.
En este sentido, en primer lugar, cabe plantearse si esa actividad constituye o no una actividad económica.
A este respecto, el artículo 27.1 de la LIRPF, dispone lo siguiente:
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
[…]”
Por tanto, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para considerar que una actividad es una actividad económica tiene que darse una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos y que dicha ordenación se efectúe con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Este Centro Directivo viene interpretando que la consideración de una renta como rendimiento de actividades económicas en función de la mencionada ordenación habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes.
En línea con lo señalado en la consulta vinculante V1766-22, en la medida en que la actividad se limita a mantener bloqueados criptoactivos, de forma que sólo se participa en la validación de los bloques si se es elegido (o es elegido aquel en quien se delega) aleatoriamente por el propio protocolo informático y que, en caso de efectuar la validación, tal validación se efectúa automáticamente con unos recursos mínimos, no puede concluirse que esta actividad presente una organización mínima para considerar que existe una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Descartada, por tanto, en este caso la consideración de “staking” como actividad económica, y no constituyendo tampoco un trabajo que derive de una relación laboral o estatutaria, los rendimientos que obtenga el consultante deberán calificarse como rendimientos íntegros del capital mobiliario en los términos del artículo 25.2 de la LIRPF, antes señalado.
En relación con la imputación temporal de estos rendimientos, el artículo 14.1.a) de la LIRPF establece que:
"a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”
En el supuesto descrito, en la medida en que las recompensas se limiten a ser una magnitud calculada internamente por el contrato inteligente, sin que el consultante pueda disponer efectivamente de ellas, no cabría entender que el rendimiento fuera ya exigible. El rendimiento se considerará obtenido cuando las criptomonedas que constituyen la recompensa se acrediten a favor del consultante en un monedero o cuenta del que éste pueda disponer, circunstancia que, según se indica en el escrito de consulta, se produce cuando se efectúa la reclamación.
En consecuencia, el importe de las criptomonedas percibidas por el consultante al efectuar dicha reclamación constituirá un rendimiento íntegro del capital mobiliario en especie en el periodo impositivo en que las recompensas sean exigibles.
El resultado se integrará en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, de conformidad con los artículos 46 y 49 de la LIRPF.
En el tercer supuesto, el consultante participa en operaciones de “staking” líquido. El “staking” líquido es otra modalidad de participación en mecanismos de “proof of stake” en la que el titular de los criptoactivos depositados para “staking” recibe a cambio un "token" representativo y transferible que refleja su posición en el protocolo y el derecho económico a las recompensas generadas. En el supuesto objeto de consulta, el consultante manifiesta que participa aportando ETH a un fondo de “staking” y recibiendo a cambio el token rETH, que representa su participación en el protocolo por los criptoactivos bloqueados y el tiempo de participación. A medida que los nodos validadores obtienen recompensas, el valor de rETH en relación con ETH aumenta.
El rETH puede mantenerse, transmitirse o venderse libremente, incorporando las recompensas del “staking” como mayor valor del "token". En consecuencia, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe partirse de que tanto ETH como rETH son criptoactivos de distinto tipo, con funcionalidades y protocolos diferentes, por lo que su intercambio podrá dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial en los términos del artículo 33.1 de la LIRPF, que dispone:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.
El artículo 34.1.a) de la LIRPF establece, con carácter general, que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, valores que, en el caso de transmisiones a título oneroso, vienen definidos en el artículo 35 de la LIRPF, que dispone:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
(…)
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
En el caso de intercambios de un criptoactivo por otro criptoactivo, la operación constituye una permuta, conforme al artículo 1.538 del Código Civil, que dispone:
“La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.”
En consecuencia, y teniendo en cuenta el anteriormente citado artículo 33.1 de la LIRPF, el intercambio entre criptoactivos diferentes que pueda efectuar el consultante al margen de una actividad económica dará lugar a la obtención de renta, que se calificará como ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33.1 de la LIRPF y cuya cuantificación deberá realizarse conforme a lo previsto en los artículos 34.1.a) y 35, ya mencionados, y en el artículo 37.1.h) de la LIRPF, que establece que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
“h) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.”
A efectos de posteriores transmisiones, el valor de adquisición del criptoactivo obtenido mediante permuta será el valor que haya tenido en cuenta el contribuyente por aplicación de la regla prevista en el citado artículo 37.1.h) de la LIRPF como valor de transmisión en dicha permuta.
Por tanto, en el supuesto de las operaciones a través del protocolo de “staking” líquido descrito por el consultante, tanto el intercambio inicial de ETH por rETH, como el posterior intercambio de rETH por ETH (o por otros criptoactivos) constituyen permutas que pueden generar ganancias o pérdidas patrimoniales que deberán integrarse, en el periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial, en la base imponible del ahorro del consultante de conformidad con los artículos 46 y 49 de la LIRPF.
El consultante plantea, por último, si el eventual deber de las plataformas de servicios de criptoactivos de presentar los modelos de declaración informativa 172 y 173 sobre saldos en monedas virtuales y operaciones con monedas virtuales, respectivamente, implica que las rentas derivadas del “staking” aparezcan ya reflejadas en el borrador de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas tributarias deberán plantearse respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso corresponda a los obligados tributarios. Habida cuenta que esta cuestión no versa sobre ningún régimen, clasificación o calificación tributario no resulta procedente su contestación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 2, 14-1-a, 22, 25-2, 27-1, 33-1, 35, 37-1-h