El arrendamiento de vivienda está sujeto y no exento del IVA cuando el arrendatario destina parte del inmueble a uso profesional o empresarial, quedando fuera del ámbito de la exención del artículo 20.1.23º LIVA (que exige destino exclusivo a vivienda). En tal caso, el arrendador debe repercutir IVA al 16% sobre la totalidad de la renta, sin posibilidad de segregar la parte destinada a vivienda.
Hechos
La consultante ha arrendado un piso que será utilizado por el arrendatario parte como vivienda y parte como despacho profesional.
Cuestión planteada
Si dicho arrendamiento está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, el sujeto pasivo debe repercutir el citado Impuesto.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
Por otro lado, el artículo 11, apartado dos, número 2º, de la citada Ley declara que “en particular, se considerarán prestaciones de servicios, los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.“
Finalmente, el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas o entidades que no los destinen exclusiva y directamente a vivienda.
Por tanto, está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el alquiler de un piso a que se refiere el escrito de consulta, dado que el arrendatario no lo destinará exclusivamente a vivienda, sino que parte lo utilizará como despacho profesional.
En tal caso, el arrendador deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el arrendatario al tipo impositivo del 16 por ciento.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11 y 20-uno-23º