Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible, exención de indemnizaciones, incompatibi... · DGT V0613-26
Consulta vinculante · V0613-26
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización percibida por el consultante está exenta del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.b) del RISD, siempre que constituya una ganancia patrimonial exonerada del IRPF conforme al artículo 16.2.a) de la LIRPF. El régimen de incompatibilidad (art. 4 RISD) impide su gravamen simultáneo en ambos tributos, de modo que si la indemnización es tributaria en IRPF, queda excluida de ISD; si es exenta en IRPF por su naturaleza (daño personal, lucro cesante indemnizado, etc.), tampoco genera obligación tributaria en ISD.

Hecho imponible exención de indemnizaciones incompatibilidad IRPF-ISD ganancia patrimonial exonerada sujeto pasivo

Hechos

El consultante es el beneficiario de un seguro de vida en el que el tomador es su cónyuge y los asegurados el consultante y su cónyuge. Mediante sentencia judicial se ha ratificado la incapacidad permanente absoluta del consultante, estando esta contingencia cubierta por el seguro de vida y percibiendo, por ello, el consultante, la correspondiente indemnización.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización percibida.

Contestación

El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante LISD), establece:

“Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”.

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”

Por su parte, el artículo 5 de la LISD, relativo al sujeto pasivo, establece:

“Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.”.

Por otra parte, el artículo 3.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (en adelante RISD), determina que no están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las indemnizaciones exoneradas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A su vez, el artículo 4 del RISD establece que:

“Artículo 4. Incompatibilidad con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”.

Por su parte, el artículo 12 e) del RISD recoge que:

“Artículo 12. Negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos”.

Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes:

(…)

e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante.”.

Además, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece:

“4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”.

De los preceptos transcritos se deduce que, en términos generales, cuando contratante y beneficiario coincidan en la misma persona las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; sin embargo, cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el presente caso, el consultante ha cobrado una indemnización de un contrato de seguro de vida en el que, de acuerdo con la documentación recibida, la tomadora o contratante es su cónyuge, los asegurados son el consultante y su cónyuge y el beneficiario es el consultante; por lo tanto, la cantidad que perciba el consultante como consecuencia de la incapacidad permanente absoluta tributará como una donación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al tratarse de negocio lucrativo “intervivos”, tal y como establece el artículo 12.e) del RISD.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 arts. 3, 5

Ley 35/2006 art. 6-4

RD 1629/1991 arts. 3-b, 4, 12-e


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion