Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, entrega de bienes, actividad empresarial... · DGT V0614-11
Consulta vinculante · V0614-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La operación de desarrollo, elaboración y puesta a disposición de prototipos y equipos de vuelo constituye entrega de bienes sujeta al IVA en España, siempre que se localice en el territorio de aplicación conforme al artículo 68 de la LIVA. La sujeción se produce por reunir la condición de empresario o profesional y realizar la operación a título oneroso en el ejercicio de actividad empresarial, con independencia de los fines perseguidos. No procede exención salvo que concurran específicamente los supuestos del capítulo III de la LIVA (exportación, operaciones intracomunitarias u otras exenciones tasadas).

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Hechos

La consultante es una empresa cuya actividad se desarrolla en el campo de las tecnologías espaciales, realizando el diseño, desarrollo, fabricación y pruebas de equipos y prototipos espaciales.

La consultante ha suscrito un contrato con una Entidad Pública Empresarial dependiente de Ministerio de Ciencia e Innovación. El objeto del contrato es la fabricación y suministro por la consultante de determinados prototipos y equipos de vuelo (transmisor, receptor y frontal de un Terminal RF) para la colaboración con una misión de la Agencia Espacial Francesa.

La entidad consultante, una vez que los equipos están terminados y han sido recibidos por la Entidad pública empresarial, los traslada por cuenta de ésta a Francia, donde los pone a disposición del adquirente final.

Cuestión planteada

Sujeción y, es su caso exención al IVA de las operaciones descritas.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que: “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular."

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”

2.- El artículo 8 de la citada Ley, define la entrega de bienes como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

La operación descrita por la consultante, consistente en el desarrollo y elaboración de unos prototipos y equipos de vuelo transmisor, receptor y frontal de RF para una misión espacial y su puesta a disposición en los términos del contrato, se considera una entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Las entregas de bienes estarán sujetas al Impuesto en España cuando, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 68 de la Ley 37/1992, deban entenderse localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto (Península y Baleares).

Así, señala el artículo 68 de la Ley que el lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

“Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”

En el caso objeto de consulta, de la breve información aportada, parece desprenderse que existen dos entregas. La primera entrega sería la relativa a unos prototipos y equipos de vuelo transmisor, receptor y frontal de RF de la consultante a la Entidad Pública Empresarial (justificación de los hitos técnicos) se trata de una entrega interior sujeta y no exenta.

Por otra parte, existe una segunda entrega realizada por la Entidad Pública Empresarial de unos prototipos y equipos de vuelo transmisor, receptor y frontal de RF que se pone a disposición de un tercero adquirente fuera de territorio de aplicación del Impuesto. Puesto que estos bienes son objeto de expedición o transporte, la entrega se encontrará sujeta al Impuesto.

4.- De acuerdo con lo dispuesto por el apartado uno del artículo 25 de la Ley 37/1992, estarán exentas del Impuesto, entre otras, las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de la Ley del Impuesto, expedidos o transportados por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada en un Estado miembro distinto de España

La aplicación del supuesto de exención previsto en dicho precepto está condicionada, entre otros requisitos y con carácter esencial, al hecho de que los bienes objeto de la entrega sean expedidos o transportados con ocasión de la realización de la misma con destino a otro Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España, pudiendo ser realizada la referida expedición o transporte de los bienes por el vendedor, por el adquirente o por un tercero que actúe a tal fin en nombre y por cuenta de cualquiera de los dos anteriores.

En el caso objeto de consulta no se aporta información precisa acerca de quien realiza la expedición pero parece deducirse que es la consultante quien realiza el transporte de los bienes en calidad de tercero que actúa por cuenta del vendedor.

En este sentido, el número 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación".

En consecuencia con todo lo anterior y de la descripción de los hechos efectuada en el escrito de consulta parece desprenderse que la entrega de bienes con destino a Francia es una entrega intracomunitaria exenta en la que concurren los requisitos exigidos en el artículo 25, apartado uno de la Ley 37/1992:

- Que el adquirente de los bienes sea un empresario identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Unión Europa (Francia), y así lo deben acreditar ante la sociedad consultante vendedora de los bienes;

- Que los bienes objeto de entrega sean transportados desde España al territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea por el vendedor, el adquirente o un tercero que actúa en tal transporte por cuenta de los anteriores.

La Entidad pública Empresarial es quien efectúa la entrega intracomunitaria exenta, mientras que la consultante transporta y efectúa el montaje de los bienes por cuenta de la citada entidad.

5.-.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 25 68,


Discusión
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