Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. entidad sin fines lucrativos, organización no gubernament... · DGT V0614-13
Consulta vinculante · V0614-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La ONGD consultante ostenta la consideración de entidad sin fines lucrativos conforme a la Ley 49/2002 si concurren dos condiciones simultáneas: (i) posee alguna de las formas jurídicas previstas en el artículo 2.c de la Ley 49/2002 (fundación o asociación declarada de utilidad pública); y (ii) cumple los requisitos del artículo 3 de la citada Ley. Adicionalmente, conforme a la Ley 23/1998, la inscripción en el Registro de ONGD constituye requisito indispensable para acceder a los beneficios fiscales previstos en dicha normativa, aunque la DGT no cierra expresamente si es exigencia para la calificación inicial bajo la Ley 49/2002 o solo para determinados incentivos.

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Hechos

La entidad consultante es una asociación que tiene la consideración de ONGD, dedicada a la cooperación internacional al desarrollo. Está registrada como tal en el Registro de ONGDs de la Agencia Española de cooperación Internacional (AECID), dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores. Cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002.

Cuestión planteada

Se plantea si la ONGD consultante tiene la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Contestación

El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, (B.O.E de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a:

“a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de Julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

(...).”

La mencionada Ley 23/1998, dispone, en su artículo 32.

“A los efectos de la presente Ley se consideran organizaciones no gubernamentales de desarrollo aquellas entidades de Derecho privado, legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo.

Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo habrán de gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán disponer de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos.”

Por otra parte, el artículo 33 de la Ley 23/1998, prevé la creación de un Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, que se adscribe a la Agencia Española de Cooperación Internacional. La inscripción en el mismo, o en los registros que con idéntica finalidad puedan crearse en las Comunidades Autónomas, constituye requisito indispensable para que las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo puedan recibir de las Administraciones públicas ayudas y subvenciones computables como ayuda oficial al desarrollo, o bien beneficiarse de los incentivos fiscales a que se refiere el artículo 35 de la citada Ley.

Dicho Registro es objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 993/1999, de 11 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional. El Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo depende del Ministerio de Asuntos Exteriores y está adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional, a través de su Secretaria General.

En particular, el artículo 35.1 de la Ley 23/1998 establece que:

“Artículo 35. Régimen fiscal de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo y de las aportaciones efectuadas a las mismas.

1. El régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos regulado en el Capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, resultará aplicable a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en los Registros a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley, siempre que revistan la forma jurídica y cumplan con los requisitos exigidos en el mismo.”

Al respecto cabe señalar que la mencionada Ley 30/1994 fue derogada por la vigente Ley 49/2002.

En definitiva, las fundaciones o asociaciones que tengan la consideración de organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la citada Ley 23/1998 y que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la ley 49/2002, entre los que se encuentra el de inscripción en el Registro correspondiente, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 49/2002.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante es una asociación que tiene la consideración de organización no gubernamental de desarrollo, a que se refiere la citada Ley 23/1998, estando inscrita en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo, por lo que no será necesario que dicha asociación obtenga la declaración de utilidad pública para tener la consideración de entidad sin fines lucrativos del artículo 2 de la Ley 49/2002. A su vez, la consultante manifiesta cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002. No obstante, el cumplimiento de tales requisitos son circunstancias de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya comprobación corresponderá a los órganos competentes de la Administración Tributaria

En virtud de todo lo anterior, y en la medida en que la consultante cumpla todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, podrá optar, en los términos establecidos en el artículo 14 de la misma Ley, por la aplicación del régimen fiscal especial, establecido en el Título II del mencionado texto legal, y ser beneficiaria de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 49/2002: art. 3 y 14


Discusión
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