La indemnización por lucro cesante (rentas de alquiler dejadas de obtener) derivada de daños patrimoniales no encaja en la exención del artículo 7.d) LIRPF, que se limita a daños personales. Al sustituir rentas de arrendamiento no ejercidas como actividad económica, tributa como rendimiento del capital inmobiliario en IRPF, aplicándose la calificación de la renta sustituida.
Hechos
El consultante, propietario de un local comercial, percibe una indemnización de la compañía de seguros del vecino colindante por unas filtraciones de aguas fecales en el local. La indemnización se establece por sentencia judicial por "los perjuicios ocasionados en las rentas del alquiler dejadas de obtener por el local damnificado como consecuencia de filtraciones por el período comprendido entre los meses de junio de 2003 y septiembre de 2006". Según se indica en el escrito de consulta, el local fue desocupado en junio de 2003 debido a las filtraciones.
Cuestión planteada
Calificación en el IRPF de la indemnización percibida.
Contestación
Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.
En el presente caso el importe que la compañía aseguradora del responsable de los daños paga al consultante no se corresponden con la indemnización exenta del artículo 7,d), que se delimita a los daños personales (físicos, psíquicos y morales), sino que se corresponden con un perjuicio económico causado al consultante (rentas de alquiler dejadas de obtener), es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención.
Descartada la aplicación de la citada exención y no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el IRPF—, no puede ser otra que la de las rentas a las que la indemnización sustituye: “las rentas de alquiler dejadas de obtener”.
Al no indicarse nada en el escrito de consulta sobre la realización como actividad económica del arrendamiento del local comercial (por reunirse los requisitos del artículo 27.2 de la Ley del Impuesto), lo indicado en el párrafo anterior comporta calificar la indemnización como rendimientos del capital inmobiliario.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 23