Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Obligación formal tributaria, estimación objetiva, activi... · DGT V0614-17
Consulta vinculante · V0614-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El alta censal es obligación formal tributaria derivada del artículo 29.2.a) de la LGT que recae sobre quienes desarrollen actividades empresariales o profesionales en territorio español, siendo requisito previo para acogerse a estimación objetiva en IRPF y a regímenes especiales de IVA. La inscripción en el censo constituye condición formal esencial cuya cumplimentación es independiente de la generación de rentas y resulta exigible desde el inicio de la actividad, no siendo su incumplimiento dispensable por la Administración tributaria.

Obligación formal tributaria estimación objetiva actividad empresarial régimen especial IVA declaración censal número de identificación fiscal.

Hechos

El consultante contempla la posibilidad de adquirir una explotación agrícola para ejercer la actividad de agricultura sin tener otra actividad

Cuestión planteada

Obligación de alta en el censo para ejercer la actividad y para tributar por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

El artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. de 18 de diciembre) establece respecto a las obligaciones tributarias formales lo siguiente:

“1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.

2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.

b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.

d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.

En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.

e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.

f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.

g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.

h) La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

i) Las obligaciones de esta naturaleza que establezca la normativa aduanera.

3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.

En particular, se determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.”

Asimismo, la disposición adicional quinta.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece:

“1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España.

Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.”

Por otro lado, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (B.O.E. del 31 de marzo) establece en su artículo 32 lo siguiente:

“Artículo 32. Ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

1. El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.

(…)”

Respecto a la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 33.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre de 1992 y 8 de febrero de 1993), señala en cuanto a la opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales:

“2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.

La renuncia se realizará al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. La renuncia presentada con ocasión del comienzo de la actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.

(…)”

Por su parte, el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (B.O.E. de 5 de septiembre), regula en su artículo 9 la declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y, en concreto, el apartado 3.c) establece que esta declaración servirá para:

“c) Renunciar al método de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes especiales simplificado, y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

En consecuencia, la presentación de la declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores es una obligación tributaria formal para el ejercicio de la actividad de agricultura consultada en una explotación agrícola. En cuanto a la determinación del rendimiento, en caso de que se reúnan los requisitos establecidos para ello, se aplicará el método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo renuncia en tiempo y forma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a los dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LGT, art 29

RGAT, art 9.3

RIRPF, art 32

RIVA, art 33


Discusión
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