Las prestaciones por jubilación derivadas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones se califican como rendimientos del trabajo integrables en la base imponible general del IRPF, en la medida en que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente al trabajador y sus aportaciones directas. Para seguros contratados antes del 20 de enero de 2006, cabe aplicar el régimen transitorio de 2006 únicamente sobre la prestación correspondiente a primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006 y primas ordinarias posteriores, descartándose la aplicación a primas extraordinarias o ampliaciones de cobertura posteriores a esa fecha.
Hechos
El consultante es asegurado y beneficiario de dos seguros colectivos de vida que instrumentan compromisos por pensiones y cuyo tomador es su empresa empleadora.
Cuestión planteada
Tributación de la prestación a percibir por jubilación.
Contestación
De la información y la documentación aportadas por el consultante se desprende que los contratos de seguro colectivo objeto de consulta instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Respecto de uno de los seguros, el consultante señala que las primas no se imputaron fiscalmente a los trabajadores.
El artículo 17.2.a) 5.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, las siguientes prestaciones:
“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
Por tanto, las prestaciones por jubilación a percibir por el consultante derivadas de los seguros colectivos se considerarán rendimientos del trabajo y deberán integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor en los términos señalados en el precepto transcrito.
Por lo que se refiere a posible aplicación del régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, la disposición transitoria undécima de la LIRPF, en su apartado 2, establece:
“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2."
En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.
Así, para la parte correspondiente a la aportación que no hubiera sido imputada fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción a las prestaciones por jubilación percibidas en forma de capital del 40 por ciento. En el caso de aportaciones imputadas al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por ciento, o del 75 por ciento si los rendimientos correspondían a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en la que se percibieran, según lo establecido en el artículo 94.1.b) del mencionado texto refundido.
Dado que los seguros objeto de consulta se contrataron en diciembre de 2008 y en septiembre de 2012, a las prestaciones en forma de capital que perciba el consultante no les será de aplicación la reducción del 40 por ciento derivada del régimen transitorio de la disposición transitoria undécima de la LIRPF.
En cuanto a la reducción prevista el artículo 18 de la LIRPF, éste dispone:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
(…)”
Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso, los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a) 5.ª de la LIRPF quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento.
En consecuencia, tampoco sería aplicable la reducción prevista en el citado artículo 18 de la LIRPF.
Por último, cabe indicar que estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la LIRPF y en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 18, DT 11