Las ayudas sociales califican como rendimientos del trabajo sujetos a IRPF, salvo excepción específica: quedan excluidas del gravamen las ayudas económicas destinadas a gastos de enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad, siempre que se dediquen efectivamente a tratamiento o restablecimiento de la salud (tratamientos dentales, dispositivos oculares, aparatos auditivos, calzado ortopédico, cirugía especializada, logopedia, psicoterapia). Se gravan como rendimiento del trabajo: ayudas por gastos sanitarios ya cubiertos por SS/Mutualidad y prestaciones de naturaleza económica (paliar situación del perceptor) aunque vinculadas a enfermedad. Las ayudas por gastos de sepelio tienen régimen exento con límite.
Hechos
La entidad consultante concede determinadas ayudas sociales a sus empleados.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las ayudas sociales.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, en el supuesto planteado en la consulta, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados, quedarán excluidas de gravamen las ayudas sociales para “tratamientos dentales”, “dispositivos oculares”, “aparatos auditivos y de fonación”, “otros dispositivos” (calzado ortopédico y plantillas ortopédicas) y dentro del epígrafe “otras prestaciones”, las ayudas para cirugía especializada, logopedia y psicoterapia.
Por otra parte, las ayudas para hacer frente a los gastos de sepelio o entierro de los trabajadores se consideran rentas exentas con el límite total de los gastos incurridos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado r) del artículo 7 de la Ley del Impuesto. El exceso sobre dichos gastos tendrá la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único periodo impositivo.
En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta.
En relación con las ayudas para estudios, habrá de estarse, a efectos del tratamiento fiscal que las corresponde, a lo dispuesto en la letra j) del artículo 7 de la Ley del Impuesto.
“Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
(.…)”
Por su parte, el artículo 2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto), establece que:
“1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de los mismos.
(…)”.
A la vista de dichos preceptos, cabe concluir que las ayudas de estudios que concede la entidad consultante tributarán como rendimientos del trabajo, no resultando de aplicación la exención del artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, manteniéndose el criterio ya señalado por este Centro Directivo respecto de este tipo de becas de estudio (consultas V1635-05 y V0236-06)
Por último, en lo relativo al mecanismo adecuado para reclamar la devolución de las retenciones ya efectuadas a aquellas ayudas que queden exoneradas de gravamen, se estará a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que regula la devolución de ingresos indebidos y a lo dispuesto en el artículo 120 de la citada Ley en su apartado 3 que regula la rectificación de la autoliquidación.
Por otra parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (BOE del día 25), regula la devolución de los ingresos indebidos en sus artículos 14 a 20.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Arts. 7, 17-1; RIRPF RD 439/2007, Art. 2.