Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Disolución de comunidad de bienes, exceso de adjudicación... · DGT V0615-09
Consulta vinculante · V0615-09
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de comunidad de bienes sobre un vehículo no empresarial mediante adjudicación al comunero y compensación económica al otro está excluida de la tributación por ITP (transmisiones) al amparo del artículo 7.2.B LRTP (excesos de adjudicación derivados del artículo 1062 CC) y solo tributará, en su caso, por AJD en la modalidad de actos documentados, con aplicación de la tarifa general del artículo 31.2 LRTP sobre la cantidad de la compensación pecuniaria, sujeta a retención del 1,5% ante fedatario.

Disolución de comunidad de bienes exceso de adjudicación indivisibilidad actos jurídicos documentados tarifa general AJD retención fedatario.

Hechos

La consultante es copropietaria de un vehículo, ambas partes quieren disolver el condominio sobre el vehículo mediante contrato privado adjudicándose el pleno dominio la consultante a cambio de compensar económicamente a la otra copropietaria.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Contestación

El Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, (BOE 20-10-93), establece en su artículo 7.1 que quedan sujetas las transmisiones onerosas por actos ínter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de personas físicas o jurídicas, equiparándose a éstas los excesos de adjudicación declarados, salvo que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 y 1062 del Código civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento (artículo 7.2.B).

El artículo 1062 del Código Civil establece que cuando la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, se podrá adjudicar la propiedad exclusiva del bien a uno de los comuneros, abonando a los otros copropietarios el exceso en dinero. Tal compensación en metálico es una obligada consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y del respeto a la equivalencia que ha de guardarse en la división de la misma, sin que pueda suponerse que exista una venta de la cuota de un comunero al otro.

Por otra parte el artículo 61 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determina lo siguiente:

“1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.

2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.”

De acuerdo con dichos preceptos, partiendo de que el vehículo no ha sido utilizado para actividades empresariales, la disolución del condominio sobre el vehículo mediante la adjudicación del mismo a una de las comuneras a cambio de compensar económicamente a la otra comunera, sólo tributará en su caso por actos jurídicos documentados. A este respecto, en lo que se refiere a la cuota gradual de dicha modalidad, el artículo 31.2 del Texto Refundido dispone que “2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma”.

La disolución se va a realizar mediante contrato privado por lo que no se trata de una primera copia de escritura pública. Por lo tanto la disolución del condominio sobre el vehículo en el que se adjudica el mismo a una de las comuneras a cambio de compensar económicamente a la otra comunera, no estará sujeta ni a transmisiones patrimoniales onerosas ni a actos jurídicos documentados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 828/1995 art. 61

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7 y 31-2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion