Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Establecimiento permanente, Convenio Hispano-Colombiano, ... · DGT V0615-14
Consulta vinculante · V0615-14
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Cuando una empresa residente fiscal en España realiza actividad empresarial en Colombia a través de establecimiento permanente, la retención practicada por Colombia sobre los rendimientos imputables al EP es conforme a derecho conforme al artículo 7 del Convenio Hispano-Colombiano; España debe reconocer deducción por doble imposición internacional (crédito fiscal) respecto de los impuestos pagados en Colombia sobre esos beneficios, siempre que exista efectivamente establecimiento permanente en el sentido del Convenio y que los rendimientos sean efectivamente imputables al mismo.

Establecimiento permanente Convenio Hispano-Colombiano doble imposición crédito fiscal rendimientos empresariales imputables retención en origen

Hechos

La consultante es una empresa española dedicada al transporte de mercancias y que está realizando mudanzas a una empresa colombiana. Dicha empresa le aplica una retención del 14% conforme a la normativa interna colombiana, en concepto de impuesto sobre la renta sobre los pagos o abonos que se realizan a sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia.

Cuestión planteada

El consultante plantea si dicha retención es conforme a derecho y si es aplicable la deducción por doble imposición.

Contestación

La consultante que es una empresa dedicada al transporte de mercancías y residente fiscal en España va a realizar parte de su actividad empresarial en Colombia. Por lo tanto, resultará de aplicación el Convenio Hispano-Colombiano para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005. (BOE 28 octubre 2008).

Conforme al artículo 7 del Convenio Hispano-Colombiano los rendimientos empresariales de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a tributación en ese Estado salvo que realice su actividad empresarial en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente:

“Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.

5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.”

La entidad consultante manifiesta que la empresa colombiana para la que trabaja le factura conforme a la legislación tributaria de su país, lo que implica una retención en fuente del 14%, en concepto de impuesto sobre la renta sobre los pagos o abonos que realice a sociedades extranjeras sin domicilio en el país. Asimismo afirma que en Colombia no existe Impuesto sobre sociedades y que la empresa colombiana retenedora no le facilita documento alguno justificativo de la retención efectuada.

De la aplicación del Convenio Hispano-Colombiano se deduce que dichos rendimientos empresariales solo pueden gravarse en España en la medida en que, como parece desprenderse del escrito de consulta, no realice su actividad mediante establecimiento permanente, por lo que Colombia no podría efectuar retención alguna sobre los mismos.

En el supuesto anterior, dado que no procede tributación en Colombia de acuerdo con el citado Convenio, la consultante no podrá deducirse cantidad alguna.

Asimismo comunicarle que si entiende que se ha producido una tributación contraria al Convenio Hispano-Colombiano puede solicitar en España (país de residencia fiscal) un procedimiento amistoso, de acuerdo con el artículo 24.1 del citado Convenio que establece:

“1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. “

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Convenio Doble Imposición Hispano-Colombiano. Art. 7


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion