Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible importación, exención artículo 54 LIVA, t... · DGT V0616-07
Consulta vinculante · V0616-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La importación de bienes no se beneficia de exención en IVA conforme al artículo 18 LIVA, salvo en supuestos específicos taxativamente previstos (áreas aduaneras, regímenes fiscales). La exención de objetos de arte del artículo 54 LIVA no es aplicable a importaciones destinadas a la venta realizadas por establecimientos no autorizados. Si los bienes importados califican como objeto de arte, antigüedad u objeto de colección conforme al artículo 136 LIVA, el tipo aplicable es el 7%; de lo contrario, resulta el tipo general. El distinto trato importación/entrega obedece a naturaleza distinta del hecho imponible (entrada territorial vs. transmisión del poder de disposición), no a un mecanismo de evitación de doble imposición.

Hecho imponible importación exención artículo 54 LIVA tipo reducido artículo 136 LIVA objetos de arte entrada en territorio poder de disposición

Hechos

Una empresa acogida al régimen especial de bienes usados va a importar joyas usadas procedentes de México de Instituciones de Beneficencia pignoraticias.

Cuestión planteada

- Si la importación está exenta del IVA.

- Mecanismo para evitar la doble imposición.

Contestación

1. – El artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:

“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.

(....)”.

Existen en la Ley del Impuesto supuestos en los que se considera que no se realiza el hecho imponible importación, recogidos en el apartado Dos del citado artículo, que se corresponden con entradas o vinculaciones de mercancías a áreas o regímenes aduaneros o fiscales, así como supuestos de exención del Impuesto recogidos, fundamentalmente, en el Capítulo III del Título II. Ninguno de estos supuestos se corresponde con operaciones como la que es objeto de consulta. En particular, no le será de aplicación la exención a la importación de objetos de colección o arte contemplada en el artículo 54 de la Ley 37/1992 ya que los bienes importados deberán no estar destinados a la venta y la importación debe ser realizada por establecimientos autorizados para recibir los bienes con exención.

El distinto trato de las operaciones de entrega e importación que menciona el consultante es debido a la distinta génesis del hecho imponible. En la entrega el hecho imponible es la transmisión del poder de disposición, en la importación la entrada del bien en territorio comunitario.

2.- En el caso que los bienes importados tuvieran la consideración, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 37/1992, de objeto de arte, antigüedad u objeto de colección, el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido que se liquidaría a la importación sería el 7 por ciento. De no tener aquella naturaleza, el Impuesto devengado a la importación se liquidaría al tipo general.

El artículo 136, dispone:

“2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:

a) cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701);

b) grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (Código NC 9702 00 00);

c) esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00);

d) tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos;

e) ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él;

f) esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería;

g) fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.

3º. Objetos de colección, los bienes enumerados a continuación:

a) sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00);

b) colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00).

4º. Antigüedades, los objetos que tengan más de cien años de antigüedad y no sean objetos de arte o de colección (código NC 9706 00 00).

(...)”.

3. – Por último, la consultante podrá utilizar lo dispuesto en el artículo 135, apartado dos de la Ley del Impuesto para paliar la imposibilidad de deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por los sujetos pasivos revendedores en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.

En efecto, el artículo 135.Dos determina que “no obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley.

A tal efecto, el artículo 98, apartado cuatro de la Ley 37/1992, preceptúa que “el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el artículo 135, apartado dos de esta Ley, nace en el momento en que se devengue el Impuesto correspondiente a las entregas de dichos bienes”.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 18, 135- dos, 136


Discusión
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