Las prestaciones por fallecimiento de mutualidades de previsión social cuyas aportaciones fueron deducibles tributan íntegramente (100%) como rendimientos del trabajo en la base imponible general del IRPF del perceptor. El régimen transitorio que permite integrar solo el 75% se aplica exclusivamente a prestaciones por jubilación o invalidez cuando no pueda acreditarse la cuantía de aportaciones no deducibles; no es extensible a prestaciones por fallecimiento.
Hechos
La consultante percibe una prestación por fallecimiento de la mutualidad de previsión social de empleados de la entidad en la que trabajaba su marido fallecido en 2011, quien había cotizado a la misma desde 1950 hasta 1982 en su condición de empleado.
Cuestión planteada
Posibilidad de integrar en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas únicamente el 75 por ciento de la prestación anual percibida.
Contestación
El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
(…)”
Del precepto anterior se deduce que las prestaciones por fallecimiento, cuyas aportaciones hayan podido ser al menos en parte objeto de minoración por el mutualista en la base imponible, tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo.
En cuanto a la integración en base imponible, debe señalarse que la Ley 35/2006 regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones por jubilación e invalidez satisfechas por mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999 hayan sido objeto de minoración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, la disposición transitoria segunda establece en su apartado 3:
“3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”
Del texto anterior se desprende claramente que la posible integración del 75 por ciento se circunscribe a prestaciones por jubilación o invalidez. Por tanto, a las prestaciones por fallecimiento no les resulta de aplicación la norma antes transcrita.
En consecuencia, deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor el 100 por 100 de las cantidades percibidas en concepto de prestación por fallecimiento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-4, DT 2