Los servicios de logística constituyen prestación de servicios sujeta a IVA en territorio español cuando el destinatario sea empresario/profesional con sede de actividad económica, establecimiento permanente o domicilio en España (art. 69.1.1º LIVA). La sujeción depende de la calificación del cliente y su ubicación territorial, no de dónde se ejecuten físicamente las tareas logísticas. Cuando el destinatario sea consumidor final no empresario, el lugar de realización se determina conforme al art. 69.1.2º (lugar donde el cliente tiene domicilio o residencia habitual), siendo relevante para devengo y aplicación de tipos.
Hechos
La consultante es una sociedad mercantil establecida en el territorio de aplicación del impuesto que presta servicios de logística a una entidad cuya sede de actividad económica está en China y que no está establecida en el territorio de aplicación del impuesto.
Cuestión planteada
Lugar de realización de los servicios de logística a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)
b) las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)”.
Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
De acuerdo con lo anterior, la consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y la actividad de logística por ella ejercida debe ser calificada como prestación de servicios que estarán sujetos al impuesto en la medida en que se entiendan realizados en el territorio de aplicación del impuesto.
2.- De acuerdo con el artículo 69 de la Ley 37/1992:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, los servicios logísticos prestados por la consultante a favor de la entidad radicada en China no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al no estar su sede de actividad económica, o un establecimiento permanente, destinatarios de dichos servicios en el territorio de aplicación del Impuesto. Por tanto, la consultante no deberá repercutir cuota alguna del impuesto en las facturas que expida para documentar dichas operaciones.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11 y 69