Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Autofacturación, Libro Registro Facturas Expedidas, Libro... · DGT V0617-10
Consulta vinculante · V0617-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

En operaciones de autofacturación (art. 2.3 RD 1496/2003), el Libro Registro de Facturas Expedidas debe incluir los datos del proveedor consignados en la factura, mientras que el Libro Registro de Facturas Recibidas debe contener los datos conforme al art. 64.4 RD IVA. La doble identificación normativa de la factura (destinatario como expedidor + proveedor como tercero) requiere que en registros de expedidas conste la identificación del proveedor, no la del sujeto pasivo en su condición de destinatario.

Autofacturación Libro Registro Facturas Expedidas Libro Registro Facturas Recibidas identificación del proveedor art. 2.3 RD 1496/2003 datos de registro IVA

Hechos

La entidad consultante recibe servicios de telecomunicaciones de un proveedor francés. Dicha operación se localiza en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español siendo el sujeto pasivo la entidad consultante, la cual ha procedido a expedir la correspondiente factura con la liquidación de dicho tributo.

Cuestión planteada

Datos que se deben consignar en los libros registro de facturas expedidas y recibidas por dicha operación.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado Uno, número 4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que los sujetos pasivos, entre otras obligaciones, están obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen a llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

2.- El Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), desarrolla las obligaciones contables de los sujetos pasivos en el Título IX, artículos 62 a 70 ambos inclusive.

3.- El artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, regula el Libro Registro de facturas expedidas. El apartado 5 de dicho precepto dispone que las facturas a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación deberán ser anotadas en dicho Libro Registro con la debida separación, reflejando el número, la fecha de expedición, identificación del proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota.

El artículo 6, apartado 1, letra c), segundo párrafo, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que en el caso de las facturas a que se refiere el artículo 2.3 de dicho Reglamento, se consignarán como datos del expedidor los del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios, debiendo consignarse, asimismo, los datos del proveedor de aquéllos.

Es decir, en dichas facturas deben consignarse doblemente los datos del expedidor en su condición tal y como destinatario de las operaciones y, además, los del proveedor correspondiente. Por tanto, serán los datos de dicho proveedor, consignados en la factura expedida por la entidad consultante, los que deben ser objeto de registro en el Libro Registro de facturas expedidas.

Por otro lado, el artículo 64, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que deberán anotarse en el Libro Registro de facturas recibidas las facturas a que se refiere el apartado 5 del artículo 63 de dicho Reglamento, que son las facturas expedidas conforme a lo establecido en el artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Los datos de dichas facturas, que han de anotarse en el Libro Registro de facturas recibidas, son los establecidos en el apartado 4 del mencionado artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, en cuanto a los datos del obligado a su expedición se consignarán los del sujeto pasivo (la entidad consultante) que, conforme a lo establecido en el artículo 165, apartado uno, de la Ley 37/1992, debe cumplir con dicha obligación.

4.- El artículo 36 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), establece la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registros, señalando que:

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario por medios telemáticos, estarán obligados a presentar una declaración informativa con el contenido de los libros registro a que se refiere el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y el artículo 30.1 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

Existirá obligación de presentar una declaración informativa por cada periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario. Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del periodo de liquidación a que se refiera y deberá presentarse en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho periodo.”

De conformidad con lo expuesto anteriormente, la declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro (Modelo 340) deberá recoger el contenido de los mismos, en los términos expuestos anteriormente.

Deberá presentarse dicho modelo 340 exclusivamente en el caso de que se esté inscrito en el Registro de devolución mensual, regulado en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 164-Uno-4º. RD 1065/2007 art. 36. Rgto. Fact. arts 2, 3. RIVA RD 1624/1992 arts. 63-5, 64-2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion