La operación de aportación de acciones de las sociedades A y B a la entidad consultante reúne los requisitos del artículo 83.5 del TRLIS para calificarse como canje de valores (adquisición de participaciones que otorgan mayoría de derechos de voto), siendo aplicable el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que se satisfagan las condiciones del artículo 87.1 TRLIS (residencia de socios en España o UE, entidad adquirente residente en España o incluida en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE). La DGT no se pronuncia sobre la caracterización de motivos económicos válidos, que queda fuera del alcance del régimen especial de reorganizaciones.
Hechos
La sociedad A se constituyó con la finalidad de construir un hotel que ha venido explotando hasta 2010.
La sociedad B se constituyó con la finalidad de promover la construcción de un campo de golf y una urbanización, y su actividad ha abarcado hasta 2011 la gestión del campo de golf así como la promoción inmobiliaria.
La sociedad B es cabecera de un grupo de sociedades a efectos del artículo 42 del Código de Comercio, aunque no está obligada a consolidar cuentas. Participa en el capital social de varias sociedades.
La mayoría de los socios de las sociedades A y B coinciden.
A su vez, la entidad consultante está participada por la sociedad A en un 72% y por la sociedad B en un 28%. Actualmente realiza dos actividades claramente diferenciadas: explotación agrícola, fundamentalmente de una finca de olivos y regadío; y explotación hostelera de un hotel rural y de un hotel de ciudad. Desde 1 de enero de 2011, explota el hotel propiedad de la sociedad A y el campo de golf de la sociedad B en virtud de sendos arrendamientos de negocio. Es la que realiza la mayor parte de las actividades y se encarga de la gestión del proyecto común.
El grupo ha optado por realizar una reorganización de su estructura corporativa, impulsado por los siguientes motivos económicos:
- Centralizar la participación en el grupo a través de una única sociedad holding y operativa.
- Mantener la unidad de decisión de los patrimonios separados, con una dirección y gestión unificada y simplificada.
- Racionalizar la explotación de los negocios, mejorar la gestión de las sociedades filiales y disminuir los costes de administración generados por la actual estructura del grupo, así como facilitar la planificación posterior de las operaciones.
- Mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación frente a terceros tanto de la entidad dominante como de las sociedades participadas.
- Organización de las actividades económicas con la finalidad de que sean más productivas, rentables y eficaces.
- Obtener una estructura válida para acometer futuras inversiones.
- Centralizar recursos.
- Obtener más recursos financieros debido a la mayor solvencia al incrementarse sus fondos propios.
- Conseguir que los movimientos accionariales sean libres facilitando la entrada de nuevos inversores.
El proceso de reestructuración se desarrollaría en las siguientes fases:
- Fase 1: Canje de valores por el cual la entidad consultante adquiere acciones de las sociedades A y B representativas de su capital social, mediante la atribución a los socios de las sociedades A y B de nuevas participaciones emitidas por la consultante como consecuencia de la consiguiente ampliación de capital.
Tras la ampliación de capital de la consultante, la participación que la sociedad A tenía en ella quedaría reducida aproximadamente al 12%, y la participación que la sociedad B tenía en la consultante quedaría reducida aproximadamente al 6%.
- Fase 2: Reducción de capital en la entidad consultante. Con el fin de eliminar el 18% de participaciones recíprocas que las sociedades A y B ostentarían en la consultante, se realizará la reducción de capital según lo previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (adquisición de las participaciones de las que son titulares las sociedades A y B previa oferta de adquisición a los socios), por un importe equivalente a las participaciones que figuren en autocartera en la consultante una vez adquiridas, mediante la amortización de dichas participaciones.
Con todo ello se alcanzaría la situación final que atendería al objetivo perseguido con la reestructuración, quedando los socios como titulares del 100% de la entidad consultante, matriz al 100% de las sociedades A y B y suprimiendo la autocartera generada de forma indirecta.
Cuestión planteada
Si la operación descrita en la fase 1 puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y si las razones en que se fundamenta la operación pueden calificarse como motivos económicos válidos.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las acciones de las sociedades A y B a la entidad consultante cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Esta operación no se ve desvirtuada por el hecho de que posteriormente la entidad consultante proceda a efectuar una reducción de capital mediante la adquisición de las participaciones suyas que poseen las sociedades A y B, para su posterior amortización, previa oferta de la adquisición a todos los socios.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene por razones centralizar la participación en el grupo a través de una única sociedad holding y operativa; mantener la unidad de decisión de los patrimonios separados, con una dirección y gestión unificada y simplificada; racionalizar la explotación de los negocios, mejorar la gestión de las sociedades filiales y disminuir los costes de administración generados por la actual estructura del grupo, así como facilitar la planificación posterior de las operaciones; mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación frente a terceros tanto de la entidad dominante como de las sociedades participadas; organización de las actividades económicas con la finalidad de que sean más productivas, rentables y eficaces; obtener una estructura válida para acometer futuras inversiones; centralizar recursos; obtener más recursos financieros debido a la mayor solvencia al incrementarse sus fondos propios; y conseguir que los movimientos accionariales sean libres facilitando la entrada de nuevos inversores. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS; presumiendo en esta contestación que la justificación expuesta de conseguir que los movimientos accionariales sean libres facilitando la entrada de nuevos inversores tiene lugar mediante ampliaciones de capital de la sociedad y no mediante la transmisión de las participaciones tenidas en esa sociedad dado que en este último caso la finalidad de la operación sería facilitar la transmisión del negocio y no una verdadera reestructuración del mismo.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96