Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, diferimiento de plusvalías, residencia ... · DGT V0617-18
Consulta vinculante · V0617-18
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen fiscal del canje de valores (art. 80 LIS) exige cumplimiento conjunto de dos requisitos: (i) residencia fiscal del socio en territorio español, UE u otro Estado con valores recibidos representativos de entidad residente en España; (ii) mantenimiento de la valoración fiscal de los valores canjeados. La operación descrita solo accede al diferimiento de plusvalías si satisface ambas condiciones acumulativamente; su ausencia determina integración íntegra de la renta en base imponible sin beneficio de la neutralidad fiscal prevista en el Capítulo VII.

Canje de valores diferimiento de plusvalías residencia fiscal valoración fiscal requisitos acumulativos Directiva 2009/133/CEE

Hechos

Los consultantes son un matrimonio casado en régimen económico de gananciales, y con residencia fiscal en España. Estos consultantes son socios en las siguientes entidades:

- Sociedad A: entidad dedicada al transporte marítimo de pasajeros, en donde ambos consultantes detentan una serie de participaciones que representan el 99.4272% del capital social de la entidad. Esta entidad tiene bases imponibles negativas pendientes de aplicación.

- Sociedad B: entidad dedicada a la actividad de hotel, en donde ambos consultantes detentan una serie de participaciones que representan el 74.4076% del capital social de la entidad.

Ambas entidades liquidan el impuesto en el régimen especial de entidades de reducida dimensión, desarrollan actividades económicas y no se encuentran en ninguna de las situaciones de presupuesto de concurso de acreedores. Los consultantes pretenden aportar las participaciones en la sociedad A y B a una entidad de nueva constitución, sociedad Newco, que ostentaría la mayoría de los derechos de voto y su actividad sería la gestión y administración de su cartera de control.

Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:

- Facilitar una sucesión hereditaria de tal manera que, tras la misma, se potencie el mantenimiento del grupo societario como unidad, bajo la misma titularidad y dirección.

- Simplificar y racionalizar la estructura actual; disminuir la complejidad administrativa, conseguir una gestión más coordinada y profesionalizada de los servicios administrativos y de gestión, así como la simplificación de las obligaciones contables, mercantiles y fiscales.

- Potenciar la capacidad financiera así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación, evitar la existencia de préstamos intersocietarios, reducir el endeudamiento global del grupo y mejorar la imagen financiera del grupo.

- Simplificar las operaciones vinculadas.

- Simplificar la gestión de la tesorería, centralizar en una única sociedad la planificación y la toma de decisiones.

- Facilitar la financiación propia de las entidades permitiendo la circulación desde las sociedades que generan beneficios a aquellas con necesidades financieras.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad Newco) adquiera participaciones en el capital social de otras (las sociedades A y B) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 99.4272% y el 74.4076% respectivamente), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Facilitar una sucesión hereditaria de tal manera que, tras la misma, se potencie el mantenimiento del grupo societario como unidad, bajo la misma titularidad y dirección.

- Simplificar y racionalizar la estructura actual; disminuir la complejidad administrativa, conseguir una gestión más coordinada y profesionalizada de los servicios administrativos y de gestión, así como la simplificación de las obligaciones contables, mercantiles y fiscales.

- Potenciar la capacidad financiera así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación, evitar la existencia de préstamos intersocietarios, reducir el endeudamiento global del grupo y mejorar la imagen financiera del grupo.

- Simplificar las operaciones vinculadas.

- Simplificar la gestión de la tesorería, centralizar en una única sociedad la planificación y la toma de decisiones.

- Facilitar la financiación propia de las entidades permitiendo la circulación desde las sociedades que generan beneficios a aquellas con necesidades financieras.

Estos motivos se pueden considerar validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS arts 76.5 y 89.2


Discusión
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