Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, imputación temporal, firmeza de... · DGT V0617-20
Consulta vinculante · V0617-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los salarios de tramitación constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF que deben imputarse al período en que la sentencia judicial adquiere firmeza (art. 14.2.a LIRPF), no al de su percepción material. Las prestaciones por desempleo reintegradas por incompatibilidad legal deben excluirse de la base imponible del período en que originariamente se incluyeron, al no concurrir el hecho imponible respecto de cantidades indebidamente percibidas, requiriendo rectificación de autoliquidaciones previas.

Rendimientos del trabajo imputación temporal firmeza de resolución judicial prestaciones indebidas exención por no concurrencia del hecho imponible rectificación de autoliquidaciones

Hechos

La consultante fue despedida el 5 de octubre de 2017. Estando disconforme con el despido, presentó demanda por despido y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de 28 de marzo de 2019 declarando nulo el despido y condenando a la empresa a la inmediata readmisión de la consultante y el pago a ésta de los salarios de tramitación debidos hasta la efectiva reincorporación de la misma al trabajo. La readmisión se produjo el 17 de abril de 2019 y el cobro de los salarios de tramitación, descontada la prestación por desempleo, en mayo de 2019. Adicionalmente el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoció por resolución de 19 de junio de 2019, la revisión de la prestación de incapacidad temporal de la consultante correspondiente al período comprendido entre el 24 de octubre de 2017 y el 4 de abril de 2018, realizando su pago por transferencia bancaria.

Cuestión planteada

Se pregunta respecto de la tributación en el IRPF, imputación temporal, de los salarios de tramitación y de los descuentos realizados por la prestación y subsidio de desempleo y del importe percibido por actualización de la prestación por incapacidad temporal. Presentación de declaraciones fiscales.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Conforme con el señalado precepto, las cantidades satisfechas a la consultante por salarios de tramitación, tendrán la calificación de rendimientos del trabajo.

En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

(…)”.

Conforme con esta regla especial, procederá imputar los salarios de tramitación al período impositivo en el que adquirió firmeza la sentencia judicial estableciendo su percepción: período 2019, por lo que deberá incluir dichos rendimientos en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicho período 2019.

Por lo que respecta a la devolución de las prestaciones por desempleo, debido a su incompatibilidad con los salarios de tramitación (artículo 268 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), su incidencia en el IRPF se produce, por su carácter de indebidas, en la declaración del Impuesto en el que las mismas se hubieran incluido. Por tanto, los ingresos percibidos en su día por tal concepto y que se reintegran minorándolos de los salarios de tramitación procede excluirlos de aquella declaración, al considerarse que no se han obtenido, no habiéndose producido respecto a los mismos el hecho imponible del impuesto: obtención de renta por el contribuyente (artículo 6 de la LIRPF).

Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos y declarados) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria:

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.

Por último, la prestación por incapacidad temporal percibida, tiene la calificación como rendimientos del trabajo conforme con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LIRPF, que dispone lo siguiente:

“2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

(…)”

En cuanto a la imputación temporal de las actualizaciones de la prestación por incapacidad temporal, como anteriormente se expuso el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”.

Conforme con esta regla de imputación, las actualizaciones de la prestación por incapacidad temporal correspondientes al período comprendido entre el 24 de octubre de 2017 y el 4 de abril de 2018, esto es a los años 2017 y 2018, a los que se extienden los efectos del reconocimiento de la nulidad del despido, actualización de la prestación al aumentar las bases de cotización, procederá imputarlos al período impositivo 2019, período en el que conforme con lo anteriormente expuesto nace su exigibilidad por parte de la consultante; no tratándose, por tanto y a efectos del IRPF, de atrasos que procediera imputar a ejercicios anteriores, pues se han satisfecho en el mismo período impositivo de su exigibilidad.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 14 y 17


Discusión
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