Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción IVA, intención inicial, afectación a actividad ... · DGT V0618-10
Consulta vinculante · V0618-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El IVA soportado en la adquisición de un vehículo en 2008 no es deducible, incluso si posteriormente se afecta a actividades empresariales, porque el derecho a deducción exige que el bien se adquiera *con intención inicial* de destinarlo a la realización de actividades económicas (art. 93.4 LIVA). La afectación posterior del bien no rehabilita la deducción rechazada en origen por falta de dicha intención. Los gastos de utilización del vehículo seguirán siendo deducibles conforme a su naturaleza si se incurren en el desarrollo de la actividad, pero la cuota de la adquisición inicial queda definitivamente vedada.

Deducción IVA intención inicial afectación a actividad económica acto consumo privado cuota soportada no recuperable

Hechos

El consultante está dado de alta en la actividad de arrendador de locales comerciales. Para el ejercicio de su actividad utiliza un vehículo que adquirió en el año 2008 y por el que soportó la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que no dedujo aunque sí registró su adquisición en los libros registro de gastos y de inversión.

Cuestión planteada

- Deducción de dicha cuota así como de los gastos derivados de la utilización del vehículo.

- Requisitos formales.

Contestación

1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

2. - Por otra parte, el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. En relación con el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por parte del consultante, el artículo 93, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

El mismo artículo en su apartado cuatro señala que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía las cuotas soportadas por adquisiciones de bienes efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

Por lo tanto, considerando que según se desprende del escrito de consulta la adquisición de un vehículo en el año 2008 por el consultante no se realizó en principio con la intención de destinarla al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, el Impuesto soportado en dicha adquisición no resultará deducible en cuantía alguna incluso en el supuesto de que tenga lugar su afectación posterior como parece ser el caso.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 92, 93-Cuatro


Discusión
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