Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen simplificado IVA, umbral de exclusión 300.000 €, ... · DGT V0619-07
Consulta vinculante · V0619-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las adquisiciones de servicios derivadas de operaciones subcontratadas cómputan en la base del artículo 122.2.3º LIVA (límite 300.000 €) para determinar la exclusión del régimen simplificado. Si se supera este umbral, el empresario queda obligatoriamente excluido del régimen especial. A efectos del cálculo de cuotas soportadas deducibles conforme al artículo 123.1.a) LIVA, solo generan derecho a deducción aquellas adquisiciones de servicios afectadas directamente a la actividad acogida al régimen simplificado.

Régimen simplificado IVA umbral de exclusión 300.000 € adquisiciones subcontratadas deducción de cuotas soportadas afectación de gastos a actividad

Hechos

El consultante se dedica al transporte de mercancías por carretera. Está acogido al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Para cumplir un contrato de transporte precisa del concurso de otro transportista acogido al mismo régimen, que le facturará al consultante, facturando este a su vez al cliente.

Cuestión planteada

Posibilidad de realizar dicha operación y sus implicaciones en el marco del régimen simplificado.

Contestación

1.- El artículo 122, apartado dos, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “quedarán excluidos del régimen simplificado:

(…)

3º.- Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año”.

Por tanto, y en primer lugar, cabe señalar que las adquisiciones de servicios derivadas de las operaciones subcontratadas por el empresario consultante deberán tenerse en cuenta a efectos de determinar si ha superado o no el importe de 300.000 euros previsto en el precepto anteriormente indicado y, en consecuencia, si está excluido o no del régimen simplificado.

2.- El artículo 123, apartado Uno. a) de la Ley 37/1992, declara que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.”

3.- La Orden de 28 de noviembre de 2005 por la que se desarrollan para el año 2006 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 1 de diciembre), en su Anexo II, Instrucción para la aplicación de los signos, índices o módulos 2.1, regla 2ª, define que persona asalariada es cualquier persona que trabaje en la actividad con excepción del empresario y su cónyuge y los hijos menores que con él convivan que trabajando en la actividad no se consideren personal asalariado.

Ahora bien, esta definición debe interpretarse en el sentido de que las personas que trabajen en la actividad deben integrarse en la misma en una relación de dependencia con respecto al titular de la actividad. Esta relación de dependencia no se da cuando el empresario contrata con otro la prestación de un servicio y dicho servicio se presta a través de la organización empresarial del empresario subcontratado.

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Económico Administrativo Central en su sentencia de 17 de enero de 2006, resolviendo el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio cuando acuerda:

“En el régimen simplificado del IVA, deben computarse en el módulo de “personal empleado” aquellas personas que, no ejerciendo de forma independiente su actividad, se integren plenamente en la estructura organizativa del sujeto pasivo acogido a dicho régimen simplificado, con independencia del carácter -laboral o mercantil- de la relación jurídica que les una.”

Por tanto, tal como parece deducirse del supuesto planteado, si los transportes contratados por el empresario transportista consultante se realizan por la organización empresarial del empresario subcontratado, él y su personal no se computarán como personal asalariado. Por el contrario, si lo que se produjese fuera una mera prestación del personal, el cual se integrara en la organización del empresario transportista contratante siendo éste quien ordena la actuación de aquéllos, estas personas (“empresario subcontratado” y su personal) sí se considerarían personal asalariado a efectos del cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo dicho anteriormente será igualmente de aplicación para el cálculo del módulo relativo a la carga de vehículos, de forma que el mencionado módulo sólo se incrementará en la medida en que el vehículo se integre en la organización del empresario transportista contratante quedando momentáneamente afecto a dicha actividad. No se incrementara el citado módulo cuando exclusivamente se contrate un servicio, como parece ser el caso objeto de consulta.

4.- En ese caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el empresario transportista contratante será deducible como Impuesto soportado por adquisiciones de bienes y servicios corrientes, con las limitaciones temporales y cuantitativas propias del citado régimen especial. En particular de acuerdo con lo previsto en el título VIII de la Ley 37/92, el sujeto pasivo deberá estar en posesión de la factura original expedida a su nombre por quien realice el servicio de transporte. Igualmente, dicha factura debe expedirse conforme con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

IVA-Régimen simplificado


Discusión
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