La transmisión de la parcela resultante de la reparcelación está sujeta a IVA. El consultante adquiere la condición de empresario en el momento de realizar gastos de urbanización del terreno con destino a la venta de la parcela, no a uso propio. La exención del artículo 20.Uno.20º LIVA (terrenos rústicos no edificables) no aplica al ser la parcela resultante edificable. En consecuencia, la transmisión genera obligación de repercutir IVA, descartando exención por naturaleza del bien.
Hechos
El consultante está participando en un procedimiento de actuación urbanística a través de una junta de compensación que actúa como fiduciaria de sus miembros. Durante este periodo se le han expedido diversas facturas correspondientes a gastos de urbanización.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión de la parcela resultante.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
En este sentido, el artículo 5, apartado uno, letra d), de la Ley del Impuesto, otorga la condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
El destino final es el que determina el carácter empresarial de la operación de modo que si la urbanización de terrenos es para uso propio, no se considera empresario a quién las realiza y por tanto tampoco genera derecho a la deducción por las cuotas soportadas.
Sin embargo, si el destino de la finca resultante de la reparcelación es la transmisión de la misma, tal y como se describe en la consulta, el consultante adquirirá la condición de empresario o profesional en el momento en que satisfaga los gastos de urbanización del terreno.
Por tanto, el consultante tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo cual, la operación por la que se transmite la parcela urbanizada estará sujeta al citado tributo.
2.- El artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 establece que serán operaciones exentas “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público”.
En el caso planteado en la consulta se pretende entregar un terreno edificable, de modo que la exención anterior no operará y el transmitente estará obligado a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de la citada transmisión.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno-d), 20-Uno-20º