La donación de vivienda constituye hecho imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin que la LISD genere restricción alguna sobre la disponibilidad posterior del bien adquirido. El donatario deviene sujeto pasivo con plena capacidad de disposición, pudiendo proceder al derribo y nueva construcción sin limitaciones derivadas de la normativa estatal del impuesto. No obstante, debe verificarse la normativa autonómica de Castilla-La Mancha, competente para establecer beneficios fiscales o restricciones en el desarrollo de sus competencias tributarias.
Hechos
Los padres del consultante tienen la intención de donarle su vivienda, radicada en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Tanto el consultante como sus padres residen en esa Comunidad Autónoma.
Cuestión planteada
Si en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones existe alguna restricción a la disponibilidad del bien o si puede proceder al derribo cuando estime conveniente y construir una nueva vivienda.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD–, dispone lo siguiente:
«Artículo 3.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.».
Conforme al precepto transcrito, la donación de la vivienda de los padres del consultante a este constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”. Una vez producido el hecho imponible se devengará el impuesto, lo que convertirá al adquirente –en este caso, el consultante– en sujeto pasivo de dicho impuesto, y le someterá a las obligaciones materiales y formales derivadas de tal condición, entre ellas, al pago de la cuota tributaria resultante.
Sin embrago, la LISD no prevé ninguna restricción a la disponibilidad de la vivienda adquirida por donación, lo cual tiene sentido, porque tampoco prevé la norma beneficio fiscal alguno por tal adquisición.
Por último, cabe advertir que la contestación expuesta se refiere exclusivamente a la aplicación de la normativa del Estado, pero no a la que la Comunidad Autónoma competente –Castilla-La Mancha– haya podido aprobar en uso de las competencias normativas atribuidas a las Comunidades Autónomas por el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de esta ley, corresponde a las Comunidades Autónomas la contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
CONCLUSIONES:
Primera: La donación de una vivienda a una persona por sus padres es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.
Segunda: La normativa estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no regula ninguna restricción al donatario a la disponibilidad de la vivienda donada. Tampoco regula ningún beneficio fiscal para tal donación.
Tercera: La contestación a consultas sobre la aplicación de la normativa aprobada por una Comunidad Autónoma en uso de las competencias normativas que le atribuye el artículo 48 de la Ley 22/2009 corresponde a la Comunidad Autónoma que haya aprobado tal normativa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 22/2009, arts. 48 y 55. Ley 29/1987 art. 3